MARTES 21 DE NOVIEMBRE DE 2000

 

Ť Sergio Valls Hernández Ť

Responsabilidad civil de los juzgadores

En artículos precedentes tratamos temas de responsabilidad administrativa y penal en que pueden incurrir los juzgadores federales en su tarea de decir el derecho. Hoy nos referiremos a la responsabilidad civil en que pueden incurrir los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación en su actividad jurisdiccional.

El Estado ha pretendido que la impartición de justicia descanse en el Poder Judicial como Estado-Juez, que es uno de los tres pilares en que se dividió el ejercicio del poder público, junto con los poderes Legislativo y Ejecutivo. Esa justicia llega a los gobernados a través de las sentencias que los jueces dictan. La justicia es, pues, un valor supremo al que aspira todo individuo y la sociedad en su conjunto, y para conseguirla el ciudadano deposita su confianza en la capacidad, preparación, honorabilidad, experiencia y honradez de juzgadores que, para efectos de estas reflexiones, se trata de jueces de Distrito y magistrados de circuito del Poder Judicial de la Federación.

Los actos jurisdiccionales son susceptibles de causar daños y perjuicios a los particulares, toda vez que son emitidos por juzgadores que son, como nosotros, seres humanos imperfectos, falibles y no exentos de cometer de manera dolosa o culposa, faltas y equivocaciones en el desempeño de sus cargos.

La teoría de la responsabilidad enmarca el principio general de derecho consistente en la obligación de reparar el daño causado en virtud de un hecho o acto jurídico, es decir, dicho principio explica el postulado que a cada ilícito le corresponde un daño y a cada daño una reparación.

La noción del daño, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, corresponde al detrimento, pérdida o menoscabo que puedan afectar a una persona en sí misma, como a los que puedan comprometer su patrimonio, como consecuencia de una violación a una norma jurídica ya sea sin derecho, intencionalmente o por imprudencia o negligencia del transgresor del derecho.

En ese orden de ideas, la responsabilidad civil aplicada al servicio público jurisdiccional proviene de la conducta del juez o magistrado que en el desempeño de su cargo, incurra en actos u omisiones, violando disposiciones legales y afectando intereses o derechos de determinada persona.

El artículo 109 de nuestra Carta Magna se refiere a responsabilidades en que puede incurrir un servidor público; sin embargo, es omiso en cuanto a la responsabilidad civil. No obstante, el párrafo octavo del artículo 111 constitucional dispone: "En demandas de orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia", lo cual presupone el reconocimiento en la Constitución de la responsabilidad civil a cargo de los servidores públicos. El artículo 108 de nuestra Carta Magna califica a los miembros del Poder Judicial federal como servidores públicos. En ese tenor, de acuerdo con lo que estatuye el artículo 1910 del Código Civil Federal, cualquiera que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro está obligado repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En consecuencia, los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial podrán ser demandados civilmente, en caso de que en ejercicio de sus funciones causen daño o perjuicio en detrimento de una persona o su patrimonio, para lo cual no se requerirá instancia o procedimiento previo.

Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1927 del Código Civil Federal --reformado mediante decreto del 10 de enero de 1994 y que entró en vigor a partir del primero de febrero del mismo año--, el Estado sólo será responsable solidario del pago de los daños y perjuicios que causen sus servidores con motivo de las funciones que les sean encomendadas, cuando la actuación de dichos servidores constituya un ilícito doloso, mientras que la responsabilidad será subsidiaria en todos los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado, cuando el servidor público directamente responsable no cuente con bienes o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño.

Como podrá apreciarse, en México la legislación en materia de responsabilidad civil de servidores públicos es incipiente y su embrionaria regulación se encuentra en un párrafo de una norma constitucional y un par de artículos del Código Civil Federal. Por lo que hace a legislación que reglamente la responsabilidad civil de carácter personal para juzgadores federales, que defina los supuestos elementales de la actuación jurisdiccional, que ordene un procedimiento en contra de esos funcionarios, que permita a los gobernados obtener una indemnización por errores jurisdiccionales que les causen daños y perjuicios, ésta no existe, por lo que en México prevalece la inseguridad jurídica para determinar la responsabilidad civil del Estado-Juez en materia federal, tema sobre el cual bien valdría la pena legislar.

Reconocemos las virtudes de nuestro estado de derecho respecto a las vías administrativa y penal con las que cuentan los gobernados para hacer valer sus derechos; sin embargo, no opinamos lo mismo sobre los mecanismos legales federales en materia civil, pues los mismos son prácticamente inexistentes en México.

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