Ojarasca 53  septiembre 2001
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La hora indígena de la Suprema Corte

Magdalena Gómez




Los pueblos indígenas están acudiendo al Poder Judicial para que analice la forma en que se procesó la reforma constitucional promulgada el pasado 15 de agosto, y la violación al derecho de consulta establecido en el Convenio 169 de la OIT. Largo es el camino recorrido para romper la muralla que el Estado construyó frente a sus demandas. Después de firmados los Acuerdos de San Andrés, transcurrieron cerca de cinco años de regateo del Ejecutivo sobre el contenido de la propuesta de Cocopa, mismos de incumplimiento de su palabra empeñada. Finalmente el presidente Fox la presentó como iniciativa el 5 de diciembre del 2000 para luego ubicarse en el "dejar hacer, dejar pasar" alegando que respeta mucho la división de poderes y no puede presionar al Poder Legislativo. Eso para el tema indígena porque para su propuesta de reforma fiscal no aplica la misma regla. Así las cosas, el Poder Legislativo le dio la espalda a un acuerdo firmado a nombre del Estado y sacó una reforma cuya legalidad está en cuestión, pues legitimidad no tiene, dado que es rechazada por quienes deberían ser sus titulares.
 

Las llamadas controversias constitucionales. El EZLN, el CNI y amplios sectores de la sociedad civil han impugnado la contrarreforma por no corresponder a las demandas de los pueblos indígenas, no respetar los Acuerdos de San Andrés ni el Convenio 169 de la OIT; incluso, en el caso de Oaxaca, por estar por debajo de derechos ya reconocidos en su estado. Conforme al artículo 135 constitucional, el dictamen que elaboró y aprobó el Senado y luego los diputados, debía ir a las legislaturas estatales para que si la mayoría de ellas lo aprobaba regresara al Congreso para declarar formalmente su existencia como reforma. En el camino, sin embargo, se presentaron muchas irregularidades: hay estados que no consignaron en su dictamen de aprobación el número de votos a favor y en contra, en algunos no se reúnen las dos terceras partes de votos --si para reformar sus Constituciones locales se tiene ese requisito, con mayor razón y por analogía debería aplicarse para una reforma en la Constitución General--; algunos establecen que su dictamen debía publicarse en el periódico oficial de cada estado y no se hizo, o se mandó al Congreso la decisión antes de hacerlo.

Por si fuera poco, el pasado 18 de julio, a través de la comisión permanente, el Congreso hizo un recuento de votos sin que el total de las legislaturas se hubiera pronunciado y sin tener enfrente toda la documentación de la posición de cada congreso; algunos estados sólo habían mandado un "fax". Se debe revisar cuales estados contaron como votantes y falta saber si la Comisión Permanente del Congreso de la Unión computó los votos de Sonora y Chihuahua, pues el primero se envió hasta el 19 de julio, no obstante que había realizado su aprobación el 28 de junio; el segundo realizó su aprobación el mismo 18 de julio. Por otra parte, salvo Chiapas y en cierta forma Oaxaca que consultaron a los pueblos indígenas, el resto no lo hizo. Todo lo anterior, entre otras muchas cuestiones, se está pidiendo a la Corte que revise, por ello ha solicitado información detallada a todas las legislaturas, incluido el Congreso de la Unión.

El artículo 105 de la Constitución establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias constitucionales, de las acciones de inconstitucionalidad y de los procesos ordinarios en que la Federación sea parte. Dichas controversias, son procedimientos mediante los cuales la Suprema Corte de Justicia resuelve divergencias entre distintos órdenes normativos u órganos de un mismo o diverso orden normativo relativos a la constitucionalidad de sus normas o actos o también a la legalidad de los actos de aplicación. Es decir, tienen facultad para resolver conflictos derivados del sistema federal o con motivo de la asignación de competencia propia del principio de división de poderes.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia podrán tener efectos generales siempre que fueren aprobadas por una mayoría de al menos ocho votos de los ministros; hay resoluciones que únicamente tendrán efecto para las partes en la controversia. En el caso de las controversias a la reforma indígena si ocho ministros votan a favor de una impugnación a su procedimiento de elaboración, ésta tendría efectos generales y suspendería la vigencia de la reforma provisionalmente, si se pide reposición del procedimiento, o definitivamente si se decide que está viciada de origen y por ello la declara inválida.
 
 

Las acciones de inconstitucionalidad. La fracción ii del artículo 105 constitucional establece que se trata de juicios promovidos por el equivalente a 33% de los integrantes de la cámara de diputados del Congreso contra leyes federales o del Distrito Federal emitidas por el Congreso de la Unión; 33% de los senadores contra el mismo tipo de leyes expedidas por el Congreso de la Unión o contra tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; el Procurador General de la República en contra de leyes federales, estatales, del Distrito Federal, o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; el equivalente a 33% de los integrantes de los órganos legislativos estatales en contra de leyes emanadas de este último órgano, y el equivalente a 33% de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (que ya se llama Asamblea Legislativa), contra leyes expedidas por la misma Asamblea.

Son juicios de control abstracto de la constitucionalidad, en los que una porción de un órgano legislativo puede impugnar la constitucionalidad de una norma general con el fin de que la Suprema Corte de Justicia defina si la misma se ajusta o no a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En estos casos, resulta factible una declaración con plenos efectos anulatorios respecto de la ley o norma cuestionadas, siempre que la resolución de la Suprema Corte de Justicia sea adoptada por al menos ocho votos. A diferencia de las controversias constitucionales que, como señalamos, limita a algunos casos esta posibilidad. El congreso de Tlaxcala ya presentó una acción de inconstitucionalidad a través de los diputados perredistas.
 

PENON10Alud de controversias constitucionales. Sabemos que ante situaciones difíciles los indígenas buscan siempre "ventanitas" o " respiraderos". Tal es el sentido de la decisión de pedir la intervención del Poder Judicial. Son caminos poco conocidos, pero independientemente de lo que resuelva la Corte con estas acciones jurídicas los pueblos indígenas están reiterando su rechazo a la reforma promulgada, insistiendo una vez más en la necesidad de que el Estado los reconozca y promoviendo su organización en torno a estas y otras medidas, lo que está contribuyendo a profundizar el papel del Poder Judicial en la transición a la democracia. Hasta ahora no había sido demandada su intervención con tal fuerza, por lo que su decisión tendrá que abrir espacios.

Hasta el primero de septiembre habían presentado controversias tres municipios de Chiapas; 25 municipios zapotecos, mixes y mixtecos; Texcatepec, en Veracruz; Copalillo, en Guerrero; Molcaxac, en Puebla; la minoría perredista del congreso de Tlaxcala presentó la suya y también el gobierno y el congreso del estado de Oaxaca. Seis comunidades indígenas del Distrito Federal y una del estado de México interpusieron amparos agrarios, (estas comunidades y la de San Mateo Xalpa emitieron el 30 de agosto del 2001 la Declaratoria de Bienes Comunales y Autonomía que afirma el rechazo a la reforma constitucional en cuestión). El 3 de septiembre el gobierno de Tlaxcala interpuso una controversia porque ese estado, Aguascalientes, Durango, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo y Tabasco aprobaron el dictamen sin la votación mínima requerida. Por su parte, el congreso de Oaxaca apoyo y asesoró a 247 municipios cuyas autoridades se trasladaron a la ciudad de México a presentar las respectivas controversias. Seguramente la Corte decidirá acumular el alud de controversias y resolver en conjunto para darle un mismo sentido. Por lo pronto el Congreso de la Unión, que no tiene piel para asumir y sentir el rechazo a su contrarreforma, se dispone a defenderse con sus abogados-legisladores y ya presentó un escrito contra la decisión del ministro Mariano Azuela de admitir la demanda de Oaxaca.


¿Puede la Corte modificar el contenido de la contrarreforma? Es muy importante tener presente que la Corte, por ser Poder Judicial, no puede modificar el contenido de los artículos reformados. La Corte no tiene autoridad para modificar decisiones del Poder reformador de la Constitución. Ese es uno de los problemas centrales que tienen estas acciones, que se liga al hecho de que los convenios internacionales en materia de derechos humanos, que son parte de la ley suprema conforme al 133 constitucional, están por debajo de la Constitución. Sin embargo, la mayoría de las controversias se refieren a conceptos de invalidez relacionados con la violación ya señalada al procedimiento, pero también a la violación al principio de consulta del Convenio 169. La Corte bien podría valorar que en el momento en que se desarrollaba el proceso de reforma constitucional ésta aún no existía, por lo que debió respetarse el Convenio 169, que conforme lo ha dispuesto en su jurisprudencia está por encima de las leyes federales. En los hechos, la Corte puede abrir el espacio para que se establezcan mecanismos reales de aplicación a los convenios internacionales. Eso si quiere enfrentar el problema de que los pueblos indígenas no tienen garantizado su derecho de defensa, como pueblos, frente al Estado. Baste anotar que para plantear las controversias tienen que hacerlo a través del espacio del municipio y no a nombre propio y que para presentar una reclamación a la OIT tienen que hacerlo a través de un sindicato, pues la propia instancia internacional tiene sus mecanismos ligados a su composición formal de patrones, sindicatos y gobiernos.

Hace quince años dábamos cuenta de que para defender presos indígenas sólo teníamos el recurso de revisar procedimientos, pues la sustancia de la implicación cultural no estaba reconocida jurídicamente. Vino la reforma al cuarto constitucional en 92 y no nos sirvió de mucho. Nueve años después nos encontramos ante la Suprema Corte de Justicia construyendo argumentos de defensa frente a la reforma promulgada a partir también de violaciones al procedimiento.

En todos aquellos casos en los que la Suprema Corte de Justicia declare la invalidez de una norma de carácter general, los efectos de su resolución se producen con el solo pronunciamiento, sin necesidad de que exista una acto posterior por parte de la autoridad o autoridades a quienes se hubiere anulado la norma.

Si la Corte tomara esta última resolución, el Congreso ya no tendría más que decir o hacer, ya no dependería de su voluntad aceptarla o no; tampoco Fox porque suponemos que su respeto a la división de poderes incluye al Judicial. Así quedaría demostrado que el Constituyente Permanente vulneró la legalidad con su contrarreforma. Se vale soñar...
 
 

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