Directora General: Carmen Lira Saade
México D.F. Sábado 4 de mayo de 2002
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Política

Miguel Concha

Tipificación escueta y débil

En el último día de su periodo ordinario de sesiones, la Asamblea Legislativa aprobó el pasado martes, con la unanimidad de 46 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, el nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que consta de dos libros, con 147 capítulos y 364 artículos. En él, entre otras cosas, se configuran de manera más detallada los ilícitos, se hacen más severas algunas penas, y se tipifican nuevos delitos, como el secuestro exprés, la desaparición forzada de personas, la clonación de humanos con fines ilícitos, la inseminación artificial no consentida, y el robo y el tráfico de menores. Se prevé además la creación de un fondo de reparación del daño a víctimas, para cuyo funcionamiento el gobierno capitalino debe emitir cuanto antes un reglamento.

Uno de los aspectos más significativos del nuevo código es haber eliminado el calificativo de "graves", para las penas o sufrimientos físicos o mentales que configuran el delito de tortura, tal y como ya lo hace la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por México el 22 de junio de 1997, y haber buscado en general ser de los códigos penales más avanzados y respetuosos de los derechos humanos. Sin embargo, algunas organizaciones no gubernamentales de derechos humanos del país echan de menos que no se hayan incluido otras garantías y elementos que definen el concepto de tortura, y que ya están previstos en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por México, los que de acuerdo con el pleno LXXVI/99 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, "se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal" (28 de octubre de 1999). Están por tanto por encima del código aprobado.

Tales son los casos, por ejemplo, de no haber incluido la característica de "intencionalidad" en la comisión del delito de tortura, establecida expresamente en el artículo 1 de la Convención Interamericana, y en el mismo artículo de la Convención de la ONU contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada también por México el 22 de junio de 1987, y sobre todo que debe entenderse también como tortura "la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia síquica", como lo especifica la Convención Interamericana en su artículo 2. Se omite igualmente señalar expresamente que "ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario, pueden justificar tortura", como expresa la Convención Interamericana en su artículo 5; ni que la víctima de este delito tiene derecho a una compensación adecuada por parte de la autoridad, como lo establece el artículo 9 de la Convención Interamericana, y las personas a su cargo derecho a una indemnización, en caso de muerte, como lo establece el artículo 14.1 de la Convención de la ONU. No se incluye tampoco que no deben considerarse como tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas, tal y como establecen el artículo 1 de la Convención de la ONU, y el artículo 2 de la Convención Interamericana.

Por ello estas organizaciones no gubernamentales piden a la Asamblea Legislativa que lleve a cabo un proceso de revisión y reconsideración de estos puntos, con el propósito de proporcionar mayor protección y seguridad jurídica a los habitantes del Distrito Federal, y particularmente a las víctimas de este gravísimo delito. Cuanto más que la sección mexicana de Aministía Internacional se había dirigido desde el 19 de abril pasado a las comisiones de Administración y Procuración de Justicia, y de Derechos Humanos, señalándoles desde entonces sus preocupaciones sobre estos aspectos, y proporcionándoles incluso una propuesta de redacción, de acuerdo con los estándares internacionales. Inexplicablemente no fue considerada su opinión en su totalidad, a pesar de que los mismos tratados internacionales demandan la inclusión en las leyes nacionales de los elementos que ellos establecen, y que aprueban los estados.

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