Articulo 33 de la Constitución mexicana y concordantes en pactos
y tratados internacionales
Elaboración: Liliam Jiménez, Corporación Corazón
AC
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-
Artículo 33
Ley General de Población.- Artículos 115, 116 al 128 y
138
Declaración Universal de los Derechos Humanos.- Artículos
6 al 11
Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Artículos
3 y 8
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Artículos
13 y 14
Convenio de Ginebra.- Artículos 3 y 5
Convención Internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial.- Artículos 5 y 6
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de Todos los Trabajadores Migratorios y sus familiares.- Artículos
16, 18, 22, 23, 24, 26 y Reserva del Gobierno Mexicano respecto al Art.
22 párrafo 4º.
Conjunto de Principios para la Protección de Todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión.- Artículos
3 al 6; 9; 11 al 17; 36 al 39.
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
Artículo : 33
Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo
30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo
I, Título Primero, de la presente Constitución, pero el
Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad de hacer abandonar
el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo,
a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los
asuntos políticos del país.
Ley General de Población
Artículo 125:
Al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos
115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta Ley,
se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del
país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas
en dichos preceptos.
Artículo 115:
El que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo violar las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será
castigado con multa hasta de cien días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta,
o bien arresto hasta por treinta y seis horas si no pagare la multa.
Artículo 117:
Se impondrá multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que no
haya cumplido la orden de la Secretaría de Gobernación para
salir del territorio nacional dentro del plazo que para el efecto se le
fijó, por haber sido cancelada su calidad migratoria.
Artículo 118:
Se impondrá pena hasta de diez años de prisión y
multa hasta de cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado
se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo
de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero
que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le
autorice y obtenga nuevo permiso de internación.
Artículo 119:
Se impondrá pena hasta de seis años de prisión y
multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente
autorización para internarse al país, por incumplimiento
o violación de las disposiciones administrativas o legales a que
se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.
Artículo 120:
Se impondrá multa hasta de tres mil pesos y pena hasta de dieciocho
meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las
cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación
que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.
Artículo 121:
Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa
hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización
de actividades ilícitas o deshonestas, viola los supuestos que
está condicionada su estancia en el país.
Artículo 122:
Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y
multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso
o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que
la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.
Artículo 123:
Se impondrá pena hasta de dos años de prisión y multa
de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente
al país.
Artículo 124:
Al extranjero que para entrar al país o que ya intentado, proporcione
a las autoridades datos falsos con relación a su situación
migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código
Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 126:
En los casos en que se atente en contra de la soberanía o la seguridad
nacional, la expulsión será definitiva. En todos los demás
casos la Secretaría de Gobernación señalará
el período durante el cual el extranjero no deberá reingresar
al país. Durante dicho período, sólo podrá
ser readmitido por acuerdo expreso del Secretario de Gobernación
o del Subsecretario respectivo.
Artículo 127:
Se impondrá pena hasta de cinco años de prisión y
multa hasta de cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con
extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar
en el país, acogiéndose a los beneficios que la Ley establece
par estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero
contrayente.
Artículo 138:
Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y
multa de cien a diez mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta,
a quien por sí o por interpósita persona, con propósito
de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse
a otro país, sin la documentación correspondiente.
Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro
u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida
por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano
o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por
el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión
migratoria.
A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar
a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le
impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa
hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo
conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.
Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos
precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores
de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud,
la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor
del delito sea servidor público.
Artículo 128: Son de orden público, para todos los efectos
legales, la expulsión de los extranjeros y las medidas que dicte
la Secretaría de Gobernación para el aseguramiento de los
extranjeros en estaciones migratorias o en lugares habilitados para ello,
cuando tengan por objeto su expulsión del país.
Artículo 129: Los arraigos de extranjeros decretados por las autoridades
judiciales o administrativas, no impedirán que se ejecuten las
órdenes de expulsión que la Secretaría de Gobernación
dicte contra los mismos.
Artículo 141: Las sanciones administrativas a que esta Ley se
refiere, se impondrán por las unidades administrativas que se señalan
en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Artículo 143: El ejercicio de la acción penal por parte
del Ministerio Público Federal, en los casos de delito a que esta
Ley se refiere, estará sujeto a la querella que en cada caso formule
la Secretaría de Gobernación.
Artículo 152: Si con motivo de la verificación se desprende
alguna infracción a lo dispuesto en la Ley, su Reglamento o demás
disposiciones aplicables que amerite la expulsión del extranjero,
el personal autorizado podrá llevar a cabo su aseguramiento.
Artículo 154: La Secretaría de Gobernación, al requerir
la comparecencia del extranjero a que se refiere la fracción II
del artículo 151 de esta Ley, deberá cumplir con las siguientes
formalidades:
I.- Al citarlo, lo hará por escrito con acuse de recibo, haciéndole
saber el motivo de la comparecencia; el lugar, hora, día, mes y
año en que tendrá verificativo; en su caso, los hechos que
se le imputen y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho
convenga, y
II.- Apercibirlo que de no concurrir a dicha comparecencia, salvo causa
plenamente justificada, se tendrán presuntivamente por ciertos
los hechos que se le imputen y se le aplicarán las sanciones previstas
por la Ley.
Artículo 155: De la comparecencia aludida en el artículo
anterior, se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos
testigos presentados por el compareciente, en caso de no hacerlo, la Secretaría
de Gobernación los nombrará. En el acta se hará constar:
I.- Lugar, hora, día, mes y año en la que se inicie y concluya
la diligencia;
II.- Nombre y domicilio del compareciente;
III.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
IV.- Relación sucinta de los hechos y circunstancias ocurridas
durante la diligencia, dejando asentado el dicho del compareciente, y
V.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Si se negara
a firmar el compareciente, ello no afectará la validez del acta,
dejándose constancia de este hecho en la misma.
Artículo 157: Una vez cubiertos los requisitos previstos en este
Capítulo, la Secretaría de Gobernación resolverá
lo conducente en un máximo de quince días hábiles,
debiendo notificarlo al interesado, personalmente, a través de
su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución
217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho
a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración
y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el
examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público
en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento
de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito.
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Fecha de Adopción: 29 de noviembre de 1969
Entrada en vigor: 18 de julio de 1978
Ratificación por México: 24 de marzo de 1981
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 7 de
mayo de 1981
Entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981
Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado
o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por
la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre
de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo
49
Ratificación por México: 23 de Marzo de 1981
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 20 de
Mayo de 1981
Entrada en vigor para México: 23 de Junio de 1981
Artículo 13
El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte
en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él
en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y,
a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello,
se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan
en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión
ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas
especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con
tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público
o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija
el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales
del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;
pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,
excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales
o a la tutela de menores.
3. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCIÓN
DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA (CONVENIO IV)
Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática
para Elaborar Convenios
Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra,
celebrada en
Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950
Ratificación por México: 29 de octubre 1952
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 23 de
junio de 1953
Entrada en vigor para México: 29 de abril de 1953
Artículo 3
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional
y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes,
cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación
de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos
los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las
personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención
o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por
lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal
legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas
como indispensables por los pueblos civilizados.
Artículo 5
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias
razones para considerar que una persona protegida por el presente Convenio
resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales
para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho,
a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos
y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en
su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es
capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente
que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia
ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de
comunicación previstos en el presente Convenio, en los casos en
que la seguridad militar lo requiera indispensablemente.
Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán
tratadas con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán
privadas de su derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal
como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo
el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida,
en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima
posible, habida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante,
según los casos.
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en su resolución 2106 A (XX),
de 21 de diciembre de 1965
Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo
19
Ratificación por México: 20 de febrero de 1975
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 13 de
junio de 1975
Entrada en vigor para México: 20 de marzo de 1975
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo
2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen
a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas
y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente
en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los
demás órganos que administran justicia;
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen
bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante
los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado,
contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la
presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales,
así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción
o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan
ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18
de diciembre de 1990
Ratificación por México: 14 de diciembre de 1998
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 18 de
febrero de 1999
Entrada en vigor para México: 9 de junio de 1999
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño
corporal, amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos
o de particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares
se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por
ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos,
individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias;
no serán privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad
con los procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán
informados en el momento de la detención, de ser posible en un
idioma que comprendan, de los motivos de esta detención, y se les
notificarán prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones
que se les haya formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a
causa de una infracción penal serán llevados sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable
o a ser puestos en libertad. La prisión preventiva de las personas
que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia
del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado, recluido
en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier
otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen,
o de un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán
informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención
o prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas
autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a esas
autoridades será remitida sin demora, y el interesado tendrá
también derecho a recibir sin demora las comunicaciones de dichas
autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los
derechos derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre
los Estados de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse
con representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para
su representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de
su libertad por detención o prisión tendrán derecho
a incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste pueda
decidir sin demora acerca de la legalidad de su detención y ordenar
su libertad si la detención no fuere legal. En el ejercicio de
este recurso, recibirán la asistencia, gratuita si fuese necesario,
de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar el idioma
utilizado.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales
derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales
y las cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente
y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ellos o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado
de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada,
de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no
tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que
el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor
de oficio, gratuitamente si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener
la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean
interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende
o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser
objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión
será examinado y decidido individualmente.
2. los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán
ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una
decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan
entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello
no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales
justificadas por razones de seguridad nacional, se indicarán también
los motivos de la decisión. Se informará a los interesados
de estos derechos antes de que se pronuncie la decisión o, a mas
tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva,
los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan
para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso
a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas
de seguridad nacional se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión,
tendrán derecho a solicitar que se suspenda la ejecución
de la decisión de expulsión. (*)
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente
revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización
conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior
para impedir a esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se
trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad
razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo concerniente
al pago de los salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento
de sus obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión,
el trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá
solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado
de origen.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares
o diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente
los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados
los derechos reconocidos en la presente Convención. En particular,
en caso de expulsión, se informará sin demora de ese derecho
a la persona interesada, y las autoridades del Estado que haya dispuesto
la expulsión facilitarán el ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho,
en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores
migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera
otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger
sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole,
con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones
citadas, con sujeción solamente a las normas de la organización
pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera
de las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden
público o para proteger los derechos y libertades de los demás.
舠DECLARACIÓN INTERPRETATIVA
Al ratificar la Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares,
el Gobierno de los estados Unidos Mexicanos reafirman su voluntad política
de lograr la protección internacional de los derechos de todos
los trabajadores migratorios, de acuerdo con lo dispuesto por este instrumento
internacional. Todas las disposiciones de esta Convención se aplicarán
de conformidad con su legislación nacional舡.
RESERVA
(*) El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos hace reserva expresa
respecto del párrafo 4 del Artículo 22 de esta Convención,
exclusivamente por lo que se refiere a la aplicación del artículo
33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 125 de la Ley General de Población.
El instrumento de ratificación, firmado por mí el trece
de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fue depositado ante el
Secretario General de las Naciones Unidas, el ocho de marzo del propio
año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de
la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto
en la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente
Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, el quince de marzo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica
.- La Secretaria del Despacho de Relaciones Exteriores, Rosario Green
.- Rúbrica.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Fecha de Adopción: 18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 18 de diciembre de 1979
Ratificación por México: 23 de marzo de 1981
Publicación en el Diario Oficial de la Federación: 12 de
mayo de 1981
Entrada en vigor para México: 3 de septiembre de 1981.
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente al logro de
la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS
LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION
Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9
de diciembre de 1988
Uso de los términos
Para los fines del Conjunto de Principios:
a) Por "arresto" se entiende el acto de aprehender a una persona
con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad;
b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada de
la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena
por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende
toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena
por razón de un delito; d) Por "detención" se
entiende la condición de las personas detenidas tal como se define
supra; e) Por "prisión" se entiende la condición
de las personas presas tal como se define supra; f) Por "un juez
u otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad
establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores
garantías posibles de competencia, imparcialidad e independencia.
Principio 3
No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos
humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención
o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente
Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor
grado.
Principio 4
Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que
afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión deberán ser ordenadas por
un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva
de un juez u otra autoridad.
Principio 5
1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en
el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política
o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger
exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer,
en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños
y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos,
no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación
de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por
un juez u otra autoridad.
Principio 6
Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión
será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación
de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Principio 9
Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen
el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera
la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso
ante un juez u otra autoridad.
Principio 11
1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad
real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona
detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o
ser asistida por un abogado según prescriba la ley.
2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una
comunicación inmediata y completa de la orden de detención,
junto con las razones en que se funde.
3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la
prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12
1. Se harán constar debidamente:
a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la
hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su
primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido;
d) Información precisa acerca del lugar de custodia.
2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento
de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita
por la ley.
Principio 13
Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión
de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto
y al comienzo del período de detención o de prisión
o poco después, información y una explicación sobre
sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos.
Principio 14
Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado
por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión
tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que
comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo
2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio
13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.
Principio 15
A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio
16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la
persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular
de su familia o su abogado, por más de algunos días.
Principio 16
1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado
de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida
o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad
competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que
él designe, su arresto, detención o prisión o su
traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.
2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será
también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación
por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática
del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones,
competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional
competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección
de una organización intergubernamental por algún otro motivo.
3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de
entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará
por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace
referencia en este principio. Se velará en especial porque los
padres o tutores sean notificados.
4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan
sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente
principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar
una notificación por un período razonable en los casos en
que las necesidades excepcionales de la investigación así
lo requieran.
Principio 17
1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado.
La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente
después de su arresto y les facilitará medios adecuados
para ejercerlo.
2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de
su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad
le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la
justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere
de medios suficientes para pagarlo.
Principio 36
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada
de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada
su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el
que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa
persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran
las necesidades de la administración de justicia por motivos y
según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará
prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente
justificadas para los fines de la detención o para evitar que se
entorpezca el proceso de instrucción o la administración
de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el
lugar de detención.
Principio 37
Toda persona detenida a causa de una infracción penal será
llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad
determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación
si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá
ser mantenido en detención en espera de la instrucción o
el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona
detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá derecho a hacer
una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención.
Principio 38
La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad
en espera de juicio.
Principio 39
Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a
causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que
un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración
de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las
condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá
en examen la necesidad de la detención.
Cláusula general
Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá
en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
NOTA: Elementos complementarios para comprender por qué
el Artículo 33 viola la propia Constitución mexicana, los
pactos, convenciones y acuerdos internacionales suscritos VER AQUÍ:
-- Extranjeros,
acceso a la justicia y debido proceso: Cuadro comparativo del Artículo
33 y los Pactos y Convenciones Internacionales firmados por México.
Ver aquí en PDF o bajarlo
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