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México D.F. Lunes 2 de febrero de 2004

Samuel I. del Villar /VIII

Descontrol de la legalidad

Hay descontrol de la constitucionalidad y de la legalidad en un sistema de gobierno cuando los tribunales están imposibilitados para generar justicia porque son inaccesibles a la inmensa mayoría de la población, funcionan bajo el principio de desigualdad ante la ley, y la oscuridad, el capricho, la arbitrariedad y la corrupción son fuentes recurrentes para orientar sus resoluciones.

El caldo de cultivo para el descontrol de la legalidad en México, paradójicamente, es el llamado amparo legalidad, combinado con la inferioridad de la Constitución con el centralismo y desarticulación del Poder Judicial. Este juicio o recurso se origina en la suposición centralista de que los jueces federales salvaguardan el cumplimiento de leyes, reglamentos y normas administrativas no sólo federales, sino también locales en todo acto de autoridad federal, estatal y municipal de acuerdo con las garan-tías de legalidad de los artículos 14 y 16 de la Constitución, que exceden totalmente la función primaria de la justicia federal de proteger frente a la privación arbitraria de la libertad.1

El amparo legalidad genera un obstáculo primario para la efectividad del Estado de Derecho en México no sólo porque se funda en el quebrantamiento del federalismo constitucional, sino que, con ello, también cimienta el menoscabo e inseguridad generalizada en los derechos y obligaciones legales de las personas, generadas por cualquier acto de particulares, así como legislativo, administrativo y judicial, sean federales, estatales o municipales, sean de procedimiento o de fondo.

El necesario incumplimiento generalizado de la garantía de legalidad obedece a la incapacidad absoluta e insuperable de 264 jueces federales de distrito, 166 tribunales colegiados de Circuito y 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de los que se pudieran aumentar por el presupuesto federal, funcionando bajo los principios de inferioridad de la Constitución e incoherencia y contradicción en sus resoluciones, para "resolver -debidamente- toda controversia que se suscite por actos de autoridad" 2 del gobierno federal, 32 gobiernos estatales y del Distrito Federal, y de 2 mil 443 ayuntamientos que no guarden conformidad con la ley y exactitud en su aplicación, que provengan de autoridad incompetente o que carezcan de motivación y fundamentación de la causa legal del procedimiento que previenen los artículos 14 y 16 constitucionales con 103 millones de mexicanos bajo su autoridad.

La ficción imposible de convertir en realidad mínimamente significativa de esa garantía de legalidad, evidentemente deforma a los tribunales federales como coto de caza de litigantes, rábulas del Derecho, reiterando el calificativo de Emilio Rabasa, para reclamar derechos y exigir obligaciones que la ley no establece en contra de personas o de la autoridad y el erario con alta probabilidad de éxito si se tienen los recursos para sostener litigios prácticamente interminables.

La inseguridad se multiplica por el llamado amparo para efectos, por el cual el juez de amparo no resuelve la cuestión de fondo que se le plantea, sino que devuelve la resolución a la autoridad responsable "para efectos" de que considere o ignore algún elemento en que fundó su resolución, pero sin resolver sobre la orientación sustantiva de la misma. La resolución consecuente puede volver a ser impugnada por el amparo y, a su vez, el juez de amparo puede volver a dictar otra resolución para efectos. El ping-pong consecuente es mina para litigantes y asociados en la perversión del Poder Judicial que se aprovechan de los "embrollos" -con que desde hace casi un siglo caracterizaba Carranza al amparo- para encubrir su asociación en contra del interés público y del cumplimiento de la ley.

El amparo para efectos es fuente de empobrecimiento adicional para sus víctimas, incluidos una función pública y un erario carentes de un servicio profesional de carrera y totalmente incapacitados para hacer frente a quienes litigan contra los derechos e intereses de la sociedad en su conjunto, y causa de asfixia de la justicia federal y local.

La confusión vigente, entre un sistema de control de la constitucionalidad en una república federal, como pretende ser el juicio de amparo, con el recurso colonial de casación en una monarquía centralista, ha tenido y tiene una contribución decisiva para mantener en la realidad del México independiente la norma fundamental de las leyes coloniales de Indias: "obedézcanse, pero no se cumplan". Está fundada en la presunción tan absoluta como falsa de que los jueces, magistrados y ministros federales pueden sustituir debidamente a todo funcionario municipal, estatal o federal en el ejercicio casuístico de su autoridad, paralizando y deformando su desempeño. Induce a que el amparo, como medio de protección a la dignidad humana, degenere en medio para impedir la realización de la función pública, administrativa y judicial de quienes tienen intereses contrapuestos a ella y recursos para paralizarla con el litigio abusivo. Deja a la Constitución sin cimientos, al inhibir y desresponsabilizar a las judicaturas locales, la base del edificio de justicia, del cumplimiento de su obligación formal de hacerla valer. Su aplicación queda en el aire de las alturas de los jueces federales de amparo.

Al combinarse la potestad de los jueces federales para suplantar a las autoridades locales, con el casuismo y la contradicción que distingue el marco del amparo, ciertamente no se propicia el control de legalidad ni el orden constitucional, sino el más absoluto descontrol de la legalidad y desorden constitucionales, cancelando de raíz la seguridad jurídica en México. La autoridad y seguridad jurídica ceden al dinero y la influencia de los muy pocos que lo tienen para explotar en su beneficio el amparo y protección de la justicia federal, la ineficiencia de su procedimiento fundado en formalidades y burocratismos oscuros y los extraordinarios costos fiscales que genera el litigio innecesario.

Por otro lado, el marco vigente del amparo exige un "interés jurídico" estrictamente individualizado, de acuerdo con la tradición del siglo XIX, para acceder a los tribunales federales, lo que bloquea la "incorporación de una serie de demandas sociales al orden jurídico", en términos de la exposición de motivos del proyecto de la Suprema Corte para una nueva Ley de Amparo. Impiden la acción colectiva -que tampoco se contempla en este proyecto- para que las víctimas que están en la misma situación frente a una misma violación se amparen y protejan en conjunto de la misma, en la forma más injusta, ineficiente y antieconómica para la sociedad, pero más inflacionaria de la carga de trabajo para los tribunales, para sus costos presupuestales y para los pagos a los litigantes.

El poder judicial en realidad no constituye una unidad, como la de los poderes Legislativo y Ejecutivo. En contradicción con el concepto unitario de poder que la Constitución busca otorgarle, su mismo texto lo desmiembra. A nivel federal lo desarticulan el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en materia laboral. La desarticulación en el régimen constitucional de las entidades federativas es todavía más agudo, en donde el llamado poder judicial sólo tiene competencia en materia penal, civil y mercantil, habiéndosele desmembrado los tribunales de lo contencioso administrativo, las juntas de conciliación y arbitraje, la llamada justicia cívica o de barandilla. Más aún: la autoridad de tribunales superiores o supremos de justicia queda flotando en el aire por su subordinación a los tribunales federales de Circuito, por efecto del amparo legalidad.

La pretensión de la garantía de legalidad en México desborda los términos de su protección establecidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969. Ambas limitan la garantía de legalidad al derecho de audiencia de toda persona, por un "tribunal independiente e imparcial".3 Por otro lado, el federalismo constitucional de Estados Unidos, que sirvió de referencia para el de México, en su Bill of Rights no establece garantía constitucional general alguna de que sus jueces federales y sus procedimientos tienen poder para suplantar a las autoridades administrativas y judiciales ordinarias en la responsabilidad general de interpretar y aplicar las leyes de su competencia. Parte incluso de la competencia de los tribunales estatales para conocer y resolver casos y controversias sobre la aplicación de la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. La jurisprudencia de su Suprema Corte ha establecido su incompetencia para revisar resoluciones de tribunales estatales fundadas tanto en leyes federales como estatales, cuando existen "bases estatales adecuadas e independientes".4

Octavio Paz se refirió a las palabras máscaras como medio de expresión por excelencia del autoritarismo en México. No parece factible encontrar una más significativa que la del amparo legalidad. Su desenmascaramiento por el orden constitucional del país es clave para la instauración del imperio de la ley en el país.

Notas:

1 El artículo 14 constitucional supone que el Poder Judicial federal garantiza que "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y -sea- conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". En los "juicios de orden criminal" exige que la "pena" esté "decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". En los de "orden civil" exige que la "sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho". El artículo 16 constitucional garantiza que "nadie puede se molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento".

2 De acuerdo con el artículo 104, fracción I, de la Constitución de 1857 que se replicó en el artículo 103, fracción I de la Constitución de 1917.

3 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 10 y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7, párrafo 1.

4 Herb v. Pitcairn, 324 U.S. 117 (1945).

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