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Obituario   - NUEVO -

P O L I T I C A
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México D.F. Jueves 15 de julio de 2004

Martí Batres Guadarrama

El Encino: no hay sanción, no hay dolo, no hay delito

Ya hemos dicho que en el caso de El Encino no hubo desobediencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal a las resoluciones de los jueces; que el juez Tovilla hizo trampa al orientar su resolución en su contra y que la Procura-duría General de la República sí podía determinar el no ejercicio de la acción penal. Ahora, el análisis jurídico lleva a la conclusión de que no hay delito que perseguir.

En el derecho penal existe un principio: nullum crimen nulla pena sine lege, es decir, no hay crimen ni pena sin ley, o sea, no se puede aplicar un castigo si no está expresamente en la ley. El artículo 206 de la Ley de Amparo señala: "la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que establece el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad..." Por su parte, el artículo 215 del Código Penal Federal señala que comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que incurre en alguna de las 12 conductas que tipifica el precepto, para las cuales hay dos sanciones aplicables distintas. Pero en ésas no aparece la conducta descrita en el artículo 206 de la Ley de Amparo consistente en desobedecer un auto de suspensión debidamente notificado. Menos aún se puede saber cuál de las dos sanciones corresponde. No hay sanción que corresponda a la desobediencia descrita. Pero además el artículo 14 de la Constitución a la letra dice: "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".

Entonces no hay precepto en el Código Penal federal que señale la conducta punible ni existe pena que pueda aplicarse a dicha conducta, sobre todo en virtud de que existen dos tipos de pena estrictamente señalados para los 12 preceptos establecidos como conductas tipificadas en el artículo 215. Y además para aplicar una pena al servidor público que incurre en la desobediencia prevista en el artículo 206 de la Ley de Amparo, tendría que llegarse a un caso de analogía, lo cual violaría claramente el artículo 14 constitucional.

Existe otro elemento que imposibilita el castigo penal para el jefe de Gobierno. El abuso de autoridad está considerado entre los llamados delitos dolosos. Los delitos pueden ser dolosos o culposos. Los primeros son aquellos que se cometen con intención, premeditadamente, y los segundos se cometen de manera involuntaria, imprudencial, sin intención. En virtud de que el delito de abuso de autoridad sólo se puede cometer intencionalmente tendría que probarse que hubo la intención del jefe de Gobierno de desobedecer las resoluciones judiciales a que se refiere este caso. Si el que acusa es el que tiene la carga de la prueba, el asunto se torna harto difícil para la PGR. La intención dolosa del jefe de Gobierno de desobedecer estas resoluciones judiciales tendría que haber llevado necesariamente, en primer lugar, a la obstrucción y destrucción de los accesos al predio y posteriormente a la construcción completa de los dos caminos que equivalen a pequeñas calles de aproximadamente 100 metros de largo, que de 2000 a 2004 estarían totalmente construidas. El dolo del jefe de Gobierno también tendría que haberse manifestado para estos días en la persistencia del decreto expropiatorio. Sin embargo, cualquiera de las inspecciones visuales que se han realizado en estos días confirman que los accesos al predio subsisten, que el camino no se construyó y que incluso en su lugar brotaron arbustos, pasto irregular, y en algunos rincones hay depósitos de basura. Asimismo, el gobierno de la ciudad publicó un nuevo decreto que revierte los efectos del anterior decreto expropiatorio que afectaba al predio El Encino. Por lo tanto, no existe ningún elemento que pueda significar la existencia de dolo o la intención de contrariar las resoluciones judiciales. Por el contrario, el tiempo sólo ha confirmado la voluntad, es decir, la intención del jefe de Gobierno de abstenerse de realizar cualquier tipo de obra en las fracciones expropiadas de El Encino. Y si no hay dolo no hay delito.

En virtud de que es imprescindible la intención del inculpado para la comisión de este delito, es imposible la constitución del mismo porque no hay elementos materiales objetivos que la demuestren. A menos que la PGR haya podido incursionar telepáticamente en sus motivaciones internas.

Finalmente habría que señalar que para arribar a la conclusión de que se cometió el delito de abuso de autoridad no basta con que lo diga un juez de amparo, pues la propia tesis jurisprudencial del Tribunal Colegiado del vigésimo séptimo circuito, aparecida en el semanario judicial de la Federación el 15 de abril del 2002, página 1375, a la letra señala: "Para que se acredite el cuerpo del ilícito previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, no es suficiente que el juez de distrito que conoció del incidente respectivo haya declarado procedente y fundada la denuncia de violación a la suspensión, puesto que es necesario que la autoridad del proceso tenga a la vista los elementos de convicción que se tomaron en consideración para arribar a tal conclusión, a fin de valorarlos conforme a la reglas del Código adjetivo de la materia. (...) tal prueba sólo acredita la denuncia de un hecho posiblemente delictuoso, mas no por ello deben tenerse por plenamente comprobados todos los elementos de convicción que el juez de amparo tomó en cuenta para emitir tal decisión, por tratarse de un procedimiento distinto al penal. Lo anterior conduce a determinar que en el proceso penal es necesario que el juzgador tenga a la vista los elementos de prueba que aporten las partes, para valorarlos de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Penales..."

Por lo tanto, no existe un tipo penal y una sanción correspondiente para la conducta que pretende ser castigada; resulta imposible comprobar el dolo que se pretende imputar a la conducta del jefe de Gobierno; y la resolución judicial que concluye la desobediencia de la autoridad de ninguna manera prueba materialmente la comisión del ilícito. En otras palabras no hay delito que perseguir.

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