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México D.F. Lunes 15 de noviembre de 2004

APRENDER A MORIR

Hernán González G.

Legalizar la cordura/II

LO IDEAL SERIA construir -prosigue el jurisconsulto Enrique Durán Macías con respecto a las posibilidades de legalización del testamento vital en nuestro país- toda una estrategia de conceptos y contenidos acerca del derecho a una muerte digna para que se lograra una reforma constitucional y tal derecho fuera reconocido por la Ley Suprema de la Unión como garantía individual.

AL LOGRAR ESTO, el resto se desgrana por sí solo. Sin embargo, para empezar a dilucidar si con ello se puede construir una argumentación jurídica que se convirtiera en un factor favorecedor para insertar este derecho dentro de nuestra legislación nacional, a manera de opinión muy preliminar y después de haber hecho una revisión de carácter general de algunas leyes que tendrían que ver con este derecho a una muerte digna, valga comentar lo siguiente:

EL ARTICULO 22 de nuestro Código Civil local señala que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos del propio Código Civil. Como puede verse, en esta norma está nuevamente presente la postura general de nuestra legislación de la tutela del derecho a la vida y de su protección en todos sentidos; de aquí que, aun cuando nuestra Constitución no consigne este derecho como garantía individual, se puede inferir que está presente en sus 29 primeros artículos, que conforman el capítulo de las garantías individuales, y más aún se puede inferir directamente del artículo cuarto constitucional, que consigna el derecho a la protección de la salud, esto es, el derecho a la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana. Este último concepto podría ser un punto de enlace con el derecho a una muerte digna, es decir, que en ciertas condiciones de salud no es posible el mejoramiento de la calidad de vida humana ni se justifica su prolongación.

POR OTRA PARTE, el propio Código Civil para el Distrito Federal nos muestra otro argumento para vincular con nuestra legislación en vigor el derecho a una muerte digna. Así, el artículo 24 de ese código señala que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona, "...salvo las limitaciones que establece la ley". Al respecto, se puede interpretar que nuestra ley reconoce el derecho, aunque limitado e incipiente, de tener y/o recibir una muerte digna en circunstancias especiales y previamente determinadas, derecho consustancial e indisolublemente ligado al derecho de disponer libremente de tu persona, ya que de otra forma no se entendería este derecho de libre disposición, independientemente de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.

ESTE DERECHO DE disponer libremente de tu persona creo que concuerda con el argumento de Ramón Sampedro de que cuando beba el cianuro estará renunciando, voluntariamente, a la propiedad más legítima y privada que posee: su cuerpo, ya que éste es lo único que puede llamar realmente suyo y tener el derecho de ser el dueño y soberano de ese cuerpo y lo que con él es, o está, que es la vida y su conciencia.

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