Caso Nazar Haro
Tribunal de NL resolverá apelación de la Femospp
ALFREDO MENDEZ ORTIZ
El primer tribunal unitario con sede en Monterrey, Nuevo León, mismo que el 5 de diciembre de 2003 libró una orden de aprehensión contra Miguel Nazar Haro, ex titular de la Dirección Federal de Seguridad (DFS), será el encargado de analizar y resolver el recurso de apelación que presentó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (Femospp) contra la autorización que le dio el juzgado cuarto de distrito de esa ciudad al ex coordinador de la llamada Brigada Blanca para que enfrente dos procesos penales arraigado en su domicilio.
El pasado 25 de noviembre Nazar fue notificado respecto a que el juez cuarto de distrito, José Manuel de la Fuente Pérez, le concedió la "prisión preventiva domiciliaria" por tener más de 70 años de edad y estar delicado de salud.
De inmediato, la Femospp emitió un comunicado de prensa para anunciar que la decisión judicial sería apelada, porque supuestamente "derivó de un dictamen criminológico superficial e irregular (realizado a Nazar) que lo califica de baja peligrosidad y de alta readaptabilidad social, sin entender los argumentos del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado cuarto".
Arraigo en el sur del Distrito Federal
Tres días después, Nazar fue trasladado de un hospital ubicado en Monterrey a su casa localizada en el sur del Distrito Federal, desde donde ahora enfrenta los dos procesos a que está sujeto por su probable responsabilidad en la desaparición de Jesús Piedra Ibarra e Ignacio Salas Obregón
Nazar Haro obtuvo el beneficio legal que establece el artículo 55 del Código Penal Federal (CPF), mismo que señala: "cuando la orden de aprehensión se dicte contra una persona mayor de 70 años, el juez de la causa podrá ordenar que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación social".
También refiere que "una vez dictada la sentencia, la pena podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud fuere notoriamente innecesario o irracional que se compurgue dicha pena".