Usted está aquí: viernes 1 de abril de 2005 Opinión ECONOMIA MORAL

ECONOMIA MORAL

Julio Boltvinik

DF: ciudadanos de segunda

Menos atribuciones legislativas y ejecutivas que los estados

La reforma política que rechazó el Senado

La economía moral es convocada a existir como resistencia a la economía del "libre mercado": el alza del precio del pan puede equilibrar la oferta y la demanda de pan, pero no resuelve el hambre de la gente

LOS CIUDADANOS DEL DF estamos a punto de ser despojados del gobierno que elegimos en un proceso electoral transparente en 2000. Los autores del despojo son tres instituciones ajenas (parcial o totalmente) a nuestro territorio: la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (que quitará, casi seguramente, su fuero a López Obrador), la PGR, que preside un empleado de Fox (que solicitará a un juez la orden de aprehensión), y por algún juez de distrito (que otorgará dicha orden y posteriormente dictará el auto de formal prisión). Cuando todo eso ocurra, los habitantes de la ciudad de México nos quedaremos sin el gobernante que elegimos y al que, como demuestran todas las encuestas, consideramos un buen gobernante.

ANTES DE ANALIZAR la absurda legislación que da lugar a esta situación, es necesario que recordemos que hace apenas siete años 'gobernaba' el DF un jefe de departamento nombrado por el Presidente, y que los delegados eran nombrados por el jefe. Los semi-ciudadanos del DF (casi) sólo votábamos en elecciones nacionales, pero a diferencia del resto de los habitantes del país, no elegíamos a nuestros gobernantes locales, ni al regente ni a los delegados. Empezamos a elegir asambleístas en 1988.

EL ARTICULO 44 de la Constitución establece que "La ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos"; y la manera como continúa nos da la clave para entender el peculiar régimen jurídico que nos rige: "en el caso que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México". Hay detrás, pues, una dudosa doctrina según la cual no se puede ser Estado y sede de los poderes federales. Aunque algo similar ocurre en Washington, D C, la diferencia es que en dicha ciudad habita un número muy pequeño de personas (572 mil) mientras en el DF vivimos 9 millones de personas. Si alguna vez tuvo algún sentido limitar los derechos ciudadanos de los habitantes de la circunscripción territorial donde se ubican los poderes federales, la fuerza universal que han cobrado los derechos ciudadanos y humanos, lo convierte en una aberración.

EL REGIMEN POLITICO del DF se establece en el artículo 122 constitucional, cuyo texto vigente data de 1996. El primer párrafo de este artículo lo dice todo cuando señala que el gobierno del Distrito Federal "está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local". Es decir, a diferencia de los estados soberanos, el DF tiene un régimen de cogobierno, con las facultades de sus órganos Ejecutivo y Legislativo acotadas. El Estatuto de Gobierno, que es la ley reglamentaria fundamental del artículo 122 constitucional, es facultad del Congreso de la Unión, quien tiene también la de legislar en materia de deuda pública del DF. Pero en el colmo del absurdo, la facultad de reglamentar el Estatuto de Gobierno del DF (y todas las demás leyes referidas al DF que expida el Congreso de la Unión) corresponde ¡al Presidente de la República! A éste se le asigna la facultad de iniciar leyes en relación con el DF, facultad totalmente asimétrica respecto a los estados, ya que el Presidente no puede iniciar leyes especiales para Yucatán o Oaxaca. Igualmente, otra vez de manera asimétrica, el Presidente tiene la facultad de proponer al Senado a quien deba sustituir al jefe del Gobierno en caso de que éste hubiese sido removido.

REMOVER AL JEFE del Gobierno es facultad del Senado en los siguientes términos: "La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, o en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá remover al jefe de Gobierno del Distrito Federal por causas graves que afecten las relaciones con los poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal. Otra vez una grave asimetría. Las situaciones del caso han sido precisadas en el artículo 66 del Estatuto de Gobierno (aprobado en la Cámara de Diputados en 1994, durante la presidencia de Carlos Salinas): I. Invadir de manera reiterada y sistemática la esfera de competencia de los Poderes de la Unión; II. Abstenerse de ejecutar en forma reiterada y sistemática, o incurrir en contravención de actos legislativos, jurisdiccionales y administrativos que dicten los poderes de la Unión; III. No brindar la debida protección a las instalaciones y depositarios de los poderes federales, cuando haya sido requerido para ello; IV. Utilizar la fuerza pública fuera de las facultades de dirección que en materia de seguridad pública le corresponden, afectando el orden público; V. Las demás que determinen otras disposiciones legales y que afecten gravemente las relaciones con los poderes de la Unión o el orden público. Un conjunto de auténticas joyas.

SI EL DIA (al parecer muy próximo) en el cual la Cámara de Diputados se constituirá en jurado de procedencia para desaforar al jefe de Gobierno, algunos grupos de manifestantes penetrasen las instalaciones de San Lázaro, el Senado de la República podría considerar que se presentan las condiciones de la fracción III arriba citada. En cambio, si para evitar tal intromisión la policía del DF golpease fuertemente a los manifestantes y hubiese heridos serios, el propio Senado podría considerar que se cumplen las condiciones de la fracción IV. La fracción II parece referirse a que el jefe de Gobierno debe ser obediente de las disposiciones federales, mientras la fracción I establece el cumplimiento escrupuloso de los límites de su actuación.

ESTA FACULTAD DE remoción es muy distante de la que tiene el Senado respecto de los estados y que se establecen en las fracciones V y VI del artículo 76. En estos casos, se requiere que uno de los poderes de un Estado acuda al Senado (o bien que haya un "conflicto de armas" que interrumpa el orden constitucional, para que el Senado declare que dada la desaparición de todos los poderes constitucionales, ha llegado el momento de nombrar un gobernador provisional. La diferencia esencial es que en los estados, el Congreso de la Unión interviene para resolver conflictos sin solución interna pacífica entre los poderes del propio estado; en cambio, en el DF la remoción está indicada cuando, por decirlo así, las relaciones DF-Federación no son buenas.

EN LOS ARTICULOS 108 a 111 de la Constitución se homologan los funcionarios del DF a los funcionarios federales y, por tanto, se tratan sus responsabilidades a través de órganos federales. Por tanto, la Asamblea Legislativa no puede expedir leyes en materia de responsabilidades de funcionarios del DF pues se aplican a ellos las leyes federales. En particular el artículo 111 incluye al jefe de Gobierno (y a los asambleístas), pero no a los gobernadores de los estados ni a los diputados locales, en el mismo procedimiento de juicio político y desafuero que a diputados federales y senadores, ministros y magistrados; es decir, que es la Cámara de Diputados la que tiene que declarar la procedencia de la acción penal, mientras en el caso de los gobernadores, la intervención de dicha Cámara "es sólo para efectos de que se comunique a las legislaturas locales para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda" (artículo. 111).

NOSOTROS, LOS SEMI-CIUDADANOS del DF elegimos a nuestro jefe de Gobierno, pero si éste se porta mal (a juicio de unos señores ajenos al DF, como el procurador general de la República) lo pueden desaforar unos diputados de Tlaxcala, Chiapas, Baja California, Nayarit, etcétera. Cuando se trata de desaforar o someter a juicio político a un gobernador, en cambio, quienes deciden son diputados locales electos por la misma ciudadanía que eligió al gobernador.

HAY MUCHAS MAS limitaciones al ejercicio de gobierno en el Distrito Federal (el tope de endeudamiento lo tiene que aprobar el Congreso de la Unión; el jefe de la policía y el procurador general de Justicia del DF son propuestos por el jefe de Gobierno del DF, pero tienen que ser aprobados por el Presidente de la República, quien puede remover libremente al jefe de la policía, como ya lo hizo Fox con Marcelo Ebrard).

SORPRENDENTEMENTE, EN EL año 2001, cuando todavía prevalecía un ambiente de "transición a la democracia" en el país, o todavía no se percibía al "peje" como un serio competidor a la Presidencia, fue posible que ocurrieran los siguientes acontecimientos: 1. El 13 de noviembre de 2001, la Asamblea Legislativa del DF presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución en asuntos relativos al régimen del DF. La reforma política del DF. 2. El 11 de diciembre de 2001, las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal emitieron un dictamen positivo (con pequeñas modificaciones) que se sometió al pleno en San Lázaro, el cual aprobó (por unanimidad) la iniciativa de reformas y adiciones, es decir aprobó la reforma política del DF. El 14 de diciembre de 2001 la Cámara de Diputados envió a la de Senadores la Minuta con el proyecto de decreto por el que se reforma la Constitución.

EL OBJETIVO DE las reformas era dotar de mayores facultades y autonomía a los órganos del Distrito Federal para seguir avanzando en la democratización y en la concreción más auténtica de un gobierno propio. La iniciativa de reformas tenía como característica fundamental la modificación integral del artículo 122 constitucional, con lo cual se avanzaba en la autonomía del DF, ya que su gobierno quedaba a cargo (casi exclusivo) de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local. Se cambiaba la distribución de facultades entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa dejando a ésta la facultad de legislar en todo lo referente al DF, incluyendo responsabilidad de los servidores públicos, deuda pública y expedición y reforma del Estatuto de Gobierno. Es decir, la Asamblea Legislativa tendría atribuciones legislativas similares a los de los congresos locales. Adicionalmente, se reformaban los artículos 73 (fracción octava, eliminando la facultad del Congreso de la Unión de aprobar el tope de endeudamiento del DF), y 76 (fracción IX, elevando a mayoría calificada los votos necesarios para la remoción del jefe de Gobierno), para hacerlos congruentes con las reformas al 122.

SE REFORMABAN TAMBIEN los artículos 108 a 111, para dejar de clasificar como funcionarios federales a los del DF, facultar a la Asamblea Legislativa para legislar en materia de responsabilidades de sus funcionarios; sin embargo, en este aspecto la reforma se quedaba corta, ya que no homologaba plenamente al DF con los estados, quedando el desafuero por delitos federales en manos de la Cámara de Diputados y no de la Asamblea Legislativa.

SIN EMBARGO, EL Senado rechazó y devolvió con muchas modificaciones (que nulificaban su sentido) dicha minuta. La reforma política del DF ha quedado desde entonces congelada. Si los acontecimientos en torno al desafuero lo permiten, analizaré las razones del Senado para devolver la minuta.

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