Usted está aquí: sábado 23 de julio de 2005 Opinión Justicia penal y crímenes de lesa humanidad

Miguel Concha

Justicia penal y crímenes de lesa humanidad

El lunes de esta semana se presentó una iniciativa de decreto que propone una reforma en materia de delitos de lesa humanidad en el nuevo Código Penal y el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. La iniciativa se da en el contexto de la ratificación del Estatuto de Roma, que obliga al Estado mexicano a armonizar su legislación penal para garantizar una "jurisdicción originaria" de los crímenes materia de "jurisdicción complementaria" de la Corte Penal Internacional.

Ello nos permite distinguir entre los "crímenes de lesa humanidad" del Estatuto de Roma, que en tanto tipos penales se integran con los elementos de "actos generalizados o sistemáticos", y aquellos otros crímenes de derecho internacional que también pueden ser considerados como de "lesa humanidad", por provenir de normas imperativas generales que establecen su prohibición absoluta debido a su naturaleza de ius cogens y de sus efectos erga omnes. A esta segunda categoría pertenecen la desaparición forzada, la ejecución arbitraria y la tortura.

La desaparición forzada y la tortura están codificadas en tratados internacionales, aunque ello no implica que la ausencia de codificación de la ejecución arbitraria signifique merma en su naturaleza imperativa, pues la fuerza de las normas jurídicas internacionales no radica exclusivamente en la fuente convencional, sobre todo tratándose de crímenes contra la humanidad.

El genocidio, que también es incluido en la propuesta mencionada, merece una consideración específica, pues se trata de una figura penal prevista desde hace algunas décadas en la legislación federal y en la de algunos estados de la República. Sin embargo, la consideración más importante que se puede hacer en torno a la iniciativa de reforma del tipo penal de genocidio es la inclusión del grupo político como objeto de protección frente a actos de esa naturaleza.

El texto normativo anterior al vigente había incluido la tortura y la desaparición forzada en el título décimo séptimo bis, denominado delitos contra la dignidad de las personas, junto con los tipos penales por discriminación, lo que denotaba una sistematización en función de la dignidad humana, como bien jurídico a proteger. El nuevo Código Penal reubicó la tortura en el título vigésimo, a propósito de los delitos en contra del adecuado desarrollo de la justicia, cometido por servidores públicos, y la desaparición forzada en el título cuarto, que se refiere a los delitos contra la libertad personal. La reubicación de ambos tipos no refleja unidad de pensamiento con relación al común origen de tales crímenes, a la jurispridencia internacional de los derechos humanos, y desde luego a la experiencia de Nuremberg, referente inmediato del Estatuto de Roma.

La inclusión de la ejecución arbitraria es importante, porque caracteriza al homicidio cuando el sujeto activo es un agente del Estado, o un particular que actúa con aquiescencia de éste. En la ejecución arbitraria se manifiesta el abuso del poder del Estado mediante una conducta extrema que destruye un bien jurídico de máxima relevancia, como es la vida.

Disponer en un código procesal el deber que tiene el Ministerio Público de investigar y documentar delitos que conllevan violaciones de derechos humanos, con reglas y criterios específicos, es consistente con la experiencia de instancias internacionales y nacionales que han hecho investigaciones exitosas al respecto. La diferencia que se aprecia entre investigar un delito común y un delito que constituye una violación a derechos humanos se centra en la intervención de los agentes del Estado para cometer los segundos. Esa diferencia es muy relevante, porque el aparato de poder a disposición de algunas personas que encarnan las atribuciones constitucionales y legales del Estado les permite ejercer el mayor poder de facto concentrado en esa instancia en la historia de la humanidad actual.

Si el Ministerio Público no procede de acuerdo con criterios y estrategias que tomen en cuenta la intervención de los agentes del Estado, y no tiene presente que esos agentes harán todo lo posible para ocultar sus crímenes, la investigación no avanzará y los procesos de impunidad fáctica permanecerán.

La experiencia internacional acerca de la investigación y documentación de graves violaciones a los derechos humanos ha logrado esclarecer casos que los criterios tradicionales no han podido o no han querido resolver. En todo caso, criterios como los contenidos en el Protocolo de Estambul y en otros manuales de investigación, reconocidos y aprobados en diferentes instancias de la Organización de Naciones Unidas, así como del sistema europeo y el interamericano, ponen de manifiesto que la prueba en materia de violaciones a derechos humanos para declarar responsabilidad penal sigue, desde luego, las reglas y principios lógicos y de un proceso penal democrático, pero también toma muy en cuenta la capacidad del aparato de poder para ocultarla y destruirla.

 
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