Usted está aquí: sábado 8 de octubre de 2005 Opinión La Suprema Corte y los tribunales militares

Miguel Concha

La Suprema Corte y los tribunales militares

Con motivo de una contradicción de tesis (105/2005), la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que cuando un militar cometa un delito, será juzgado por la justicia castrense, sin importar que al momento de hacerlo se encuentre o no en servicio. El artículo 13 de la Constitución dice al respecto que "subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar". De ahí entonces que convenga esclarecer que los delitos y faltas contra la disciplina militar son aquellos que están contenidos en el propio Código de Justicia Militar (CJM).

Ahora bien, el CJM extiende en su artículo 57 la jurisdicción militar a delitos comunes cometidos por militares en ciertos supuestos, lo que denota que un legislador secundario decidió que son delitos contra la disciplina militar aquellos de orden común que se cometan en una circunstancia específica. Sin embargo, es importante añadir que la fracción II, inciso A, del artículo mencionado, excede el precepto constitucional, al establecer que también son delitos contra la disciplina militar los del orden común y federal "cometidos por militares en servicio o con motivo de actos del mismo". Lo que quiere decir que la legislación militar establece como "delitos contra la disciplina militar" unos supuestos penales que no forman parte del Libro Segundo del CJM.

Es en este punto donde puede interpretarse que el legislador secundario llevó las facultades de la justicia militar más allá de lo que la Constitución estableció ("noción expansiva", lo califican mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos). Teniendo en cuenta lo que se ha informado, en su resolución la Suprema Corte interpreta que los delitos contra la disciplina militar son cometidos por militares que "estén o no en servicio". Es necesario entonces precisar si la SCJN se refiere a los delitos especificados en el Libro Segundo del CJM, a los que se refiere expresamente la fracción I del artículo 57, que cometan militares, en servicio o no, pues en este supuesto el argumento parecería centrarse en la definición de una jurisdicción específica, en virtud de que se trata de la comisión de un delito propio y exclusivo del derecho penal militar.

Otra sería la hipótesis si el alcance de la resolución de la Suprema Corte incluyera los delitos comunes locales o federales de militares que no estén en servicio, pues en estos casos (delitos comunes) la jurisdicción militar se actualiza no por la naturaleza del delito, sino por la circunstancia de que el soldado se encuentre en servicio o el delito se comenta con motivo del servicio.

Se trata entonces de dos cuestiones diferentes: un militar que no está en servicio comete delitos de los contenidos en el Libro Segundo del CJM; o un soldado que no esté en servicio comete delitos del orden común.

El primer supuesto puede considerarse dentro de los límites de la jurisdicción militar; considerar el segundo como competencia de la jurisdicción militar sería, en cambio, extremadamente grave para el Estado constitucional, pues ya de suyo someter al fuero castrense a un militar que haya cometido delitos del fuero común en actos de servicio o con motivo del mismo es visto por muchos como una competencia "ultraconstitucional".

Es indispensable agregar otra reflexión. Ciertos delitos que constituyen graves violaciones a la dignidad de las personas, como la tortura, la ejecución arbitraria, la desaparición forzada y el genocidio, en ningún caso son considerados por el derecho internacional de los derechos humanos como delitos contra la disciplina militar, sino por el contrario, como absolutamente incompatibles con el orden constitucional de un ejército.

Para evitar conflictos normativos, un legislador democrático no debe incluir, más aún, debe excluir expresamente de la jurisdicción militar, los delitos citados, para evitar violaciones al derecho internacional por actos legislativos. Tal es el caso de la reserva que hizo México a la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas, en contra de la exclusión explícita, contenida en el tratado, de admitir jurisdicción militar para este delito.

Por ello también el Comité contra la Tortura pidió desde el 24 de mayo 1997 al gobierno mexicano que se restringiera el fuero militar sólo a los delitos de función, y se introdujeran las disposiciones legales necesarias para radicar en los tribunales civiles el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, en especial la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes perpetrados por personal militar, aun cuando se invocare que han ocurrido en acto de servicio.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha mantenido que "en un estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional", y que "sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar".

 
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