Usted está aquí: jueves 1 de noviembre de 2007 Opinión El privilegio de las armas

Gustavo Iruegas/ I

El privilegio de las armas

El problema de la seguridad más inmediato a la población en México –obviando por el momento la usurpación del poder y la derogación de la democracia– reside en el binomio que conforman la delincuencia común y la organizada, por un lado, y la incapacidad gubernamental para enfrentarlas por el otro.

La autoridad civil reconoce abiertamente su insuficiencia cada vez que pide el auxilio del Ejército para combatir a los malhechores. Por su parte, las fuerzas armadas han hecho operaciones por aire, mar y tierra que, a pesar de los éxitos anunciados, no ha significado ni siquiera tangencialmente la reducción del problema. Esto ha durado decenios. Las fuerzas armadas han sido utilizadas también en la represión de protestas populares con frecuentes abusos y excesos. Las demandas populares de justicia no se satisfacen y los reclamos de castigo a los responsables de atropellos y barbaridades se esquivan apelando al fuero de guerra. El uso y abuso de esa figura ha llevado a la población a pedir su eliminación del sistema judicial mexicano. Se entregan aquí, en tres entregas, algunas consideraciones sobre el tema.

El fuero ha estado presente en nuestra vida desde los primeros días de la Colonia; se le llama así a una jurisdicción especial, diferente de la prevista para el común de la gente. El derecho canónico lo consideraba uno de los privilegios de los clérigos, “… que abraza dos objetos: el primero es no poder ser maltratado manu violenta sin que el que lo haga incurra ipso facto en una censura, cuya absolución está reservada al Papa; el otro es no poder ser juzgado por los jueces seglares”. En las dos ocasiones en que la Iglesia mexicana recurrió a la guerra civil por este privilegio, la guerra de reforma para defenderlo y la guerra de los cristeros para recuperarlo, lo hizo al grito de “religión y fueros”. Felizmente esos privilegios ya están abolidos en México.

En el texto constitucional vigente se usa el término fuero en un sentido de código o estatuto para señalar como fuero común a la legislación general; como fuero constitucional al requisito de que un juicio político declare procedente someter a juicio a legisladores y altos funcionarios; o para referirse al fuero de guerra a que se refiere el artículo 13 constitucional y da lugar al Código de Justicia Militar.

El 13 es el único artículo constitucional en el que se menciona el fuero de guerra y se consigna como excepción a la disposición fundamental que determina: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”. Es uno de los pocos artículos que conserva su texto como fue originalmente inscrito en la Constitución de 1917.

El término “subsiste” conduce a la Constitución de 1857 en la que, también en el artículo 13, se consigna que subsiste el fuero de guerra: “En la República mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar de emolumentos que no sean compensación de un servicio público. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción”.

Siguiéndole el rastro a esta subsistencia se llega a la Constitución de 1824, que previene en su artículo 154: “Los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad, según las leyes vigentes”.

En el Plan de Iguala se consignan como dos de las bases en que se funda la resolución de independencia las que siguen: “16. Se formará un Ejército protector que se denominará de las Tres Garantías, y que se sacrificará, del primero al último de sus individuos, antes que sufrir la más ligera infracción de ellas. 17. Este Ejército observará a la letra la Ordenanza, y sus jefes y oficiales continúan en el pie que están, con la expectativa no obstante a los empleos vacantes y a los que se estimen de necesidad o conveniencia”.

El hilo de la subsistencia lleva hasta la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz en 1812, y que rigió en México, aunque parcialmente, durante el periodo de las luchas por la independencia. Ahí se contienen los artículos “248. En los negocios comunes civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas.” “249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.” y “250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.”

Inclusive los independentistas incluyeron en el texto del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814, documento que contiene un valor doctrinario de primera importancia. En ella se incluyó el artículo 171:“En lo que toca al ramo militar, se arreglará a la antigua ordenanza, mientras que el Congreso dicta la que más se conforme al sistema de nuestro gobierno; por lo que no se podrá derogar, interpretar ni alterar ninguno de sus capítulos”.

México ha vivido con el fuero de guerra a lo largo de toda su existencia como Estado independiente.

 
Compartir la nota:

Puede compartir la nota con otros lectores usando los servicios de del.icio.us, Fresqui y menéame, o puede conocer si existe algún blog que esté haciendo referencia a la misma a través de Technorati.