Opinión
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Del Estado católico al Estado laico
L

os 300 años de colonialismo que vivió nuestro país antes de la Independencia hicieron mella en asuntos religiosos y otros que por el momento no toco. Se impuso la religión católica y ésta prosperó sobre las otras que profesaban, antes de la Conquista, los pueblos indios de lo que sería el virreinato de la Nueva España.

Ignacio López Rayón y José María Morelos, promotores de la Independencia después de los fusilamientos de Hidalgo, Allende, Aldama y Jiménez, no tuvieron una idea distinta sobre la religión impuesta. De hecho, López Rayón, incluso antes de que fuera promulgada la Constitución Política de la monarquía española (en Cádiz, 1812), ya había señalado en sus Elementos constitucionales (1811) que la religión católica sería la única sin tolerancia de otra. La Constitución de Cádiz estableció lo mismo para la nación española, que incluía a sus colonias en otros continentes, y señalaba que la religión de toda la nación es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera (artículo 12).

Para Morelos en sus Sentimientos de la nación, las cosas no serían diferentes: la religión católica sería única, sin tolerancia de otra y el dogma sería sostenido por la jerarquía de la Iglesia (el Papa, los obispos y los curas) porque se debe arrancar toda planta que Dios no plantó.

El Plan de Iguala de Agustín de Iturbide (1821) decía lo mismo y fue repetido por las Bases constitucionales del segundo Congreso Mexicano (1822), por el Imperio Mexicano y por el artículo cuarto del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana (1824), retomado en el artículo tercero de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 y así sucesivamente hasta 1856, cuando comenzaron a introducirse algunos matices que cristalizaron en las Leyes de Reforma, concretamente en la Ley sobre Libertad de Cultos de 1860. En ese momento ya se habló de la separación del Estado y la religión: Artículo 1°... la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta e inviolable. Y en el artículo cuarto se señalaba que la autoridad de las sociedades religiosas y sus sacerdotes será absolutamente espiritual (cursivas mías). Se decía, asimismo, que los actos solemnes religiosos no podían verificarse fuera de los templos sin permiso escrito de la autoridad local (artículo 11). Con Maximiliano (1865) se dijo que se protegería la religión católica, apostólica, romana como religión de Estado, pero que se tolerarían otros cultos aprobados por el gobierno (cursivas mías).

Con las reformas a la Constitución de 1857, llevadas a cabo el 25 de septiembre de 1873, se ratificó la separación entre el Estado y la Iglesia y que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. El proyecto de Carranza del artículo 24 de la Constitución, que quedaría plasmado en la Carta Magna aprobada en 1917, estableció que todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y que ningún acto religioso de culto público deberá celebrarse fuera de los templos. Y el artículo 130 avanzó todavía más en la materia retomando la idea de que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban una religión, que el matrimonio es un contrato civil, que no se reconoce personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias, que los ministros de cultos serán considerados profesionistas, que para ejercer un ministerio de culto se necesita ser mexicano por nacimiento y que nunca podrán, en actos públicos o de culto, hacer críticas a las leyes fundamentales ni al gobierno, ni tendrán derecho a asociarse con fines políticos.

Con las reformas de Carlos Salinas de Gortari de 1992 se mantuvo el principio de separación entre Estado e iglesias (y no sólo Iglesia), pero las iglesias y agrupaciones religiosas tendrían (tienen) personalidad jurídica una vez que estén registradas. Los ministros de culto podrán ser también extranjeros. Los nacionales no podrán desempeñar cargos públicos aunque sí podrán votar (los extranjeros, obviamente, no). Se conservó que no podrán asociarse con fines políticos ni hacer proselitismo en favor de candidatos o partidos o manifestarse en actos de culto o de propaganda religiosa en contra de las leyes e instituciones del país. En relación con el artículo 24, Salinas lo reformó de tal modo que los actos religiosos de culto público pudieran celebrarse fuera de los templos sujetándose a la ley reglamentaria.

Salinas, pues, atendió algunas de las exigencias de la Iglesia católica, principal e históricamente, en contra de esos dos artículos constitucionales. En relación con la educación, el texto vigente del artículo tercero constitucional señala que si bien el Estado garantiza la libertad de creencias, la educación que imparta el Estado será laica, cual se sostenía desde 1917, con la salvedad de que en el texto original se decía que ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Esta restricción fue omitida, por lo que las órdenes religiosas pueden tener y dirigir escuelas privadas con enseñanza no laica, es decir, confesional.

Podría decirse que Salinas, buscando la legitimidad que no obtuvo en las urnas, dio a las iglesias (principalmente a la católica) armas para participar en política y en educación y para exigir más y más con la intención de regresar a la primera mitad del siglo XIX y terminar con la separación entre Estado e Iglesia e intentar, como en ese lejano tiempo, que la religión católica sea otra vez la religión de Estado en México.

Hubo más exigencias de la Iglesia católica en contra de la Constitución de 1917. Quizá la principal fue en relación con el artículo 27, ya que éste establecía que ninguna asociación religiosa denominada iglesia podrá adquirir, poseer o administrar bienes raíces ni capitales impuestos sobre ellos. Éstos serían de la nación, incluyendo los templos, obispados, casas curales, seminarios, asilos, conventos o colegios de asociaciones religiosas, en manos de éstas o de adquisición futura. En ningún caso las instituciones religiosas, los ministros de culto o asimilados podían tener, directa o indirectamente, instituciones de beneficencia pública o privada.

Con la reforma de Salinas de 1994, las asociaciones religiosas ya pueden adquirir, poseer o administrar los bienes necesarios para su objeto y, en la realidad, otros más aunque no sean necesarios.