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Ver día anteriorDomingo 9 de enero de 2011Ver día siguienteEdiciones anteriores
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Energía y constitucionalidad: tercera aproximación
E

l cuarto párrafo del artículo 27 de la Constitución señala que la nación tendrá el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos. Y el sexto párrafo del mismo artículo indica que tratándose de petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos… no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.

Antes de acercarnos a esa ley reglamentaria, recordemos tres mandatos constitucionales más: 1) el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución determina que no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas:…petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica;…; 2) y el quinto párrafo de ese mismo artículo 28 estipula que el Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo; 3) y el cuarto párrafo del artículo 25 de la Constitución determina que el sector público tendrá a su cargo de manera exclusiva las áreas estratégicas señaladas en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan. Ahora bien, en los artículos primero y segundo de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo se ratifica lo señalado en la Constitución. Y en el tercero se define lo que es la industria del petróleo: la del dominio directo, en la que no se otorgarán concesiones ni contratos, la estratégica que no constituye monopolio y cuyas funciones deberán ser ejercidas de manera exclusiva por el Estado, que deberá contar con organismos o empresas para su eficaz manejo, y finalmente en la que el sector público tendrá a su cargo de manera exclusiva.

Sí, según el artículo tercero de esta ley reglamentaria, esa industria del petróleo incluye: I) exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y venta de primera mano de petróleo y productos de su refinación; II) exploración, explotación, elaboración y venta de primera mano de gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración (se exceptúa el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral); III) elaboración, transporte, almacenamiento y distribución y venta de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos (etano, propano, butanos, hexano, heptano, materia prima para negra de humo, naftas y metano cuando provenga de carburos de hidrógeno obtenido de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos).

En seguida, el cuarto de esta ley reglamentaria indica que el organismo encargado es Petróleo Mexicanos (Pemex) y sus organismos subsidiarios. Y el artículos 28 autoriza a Pemex y sus organismos subsidiarios a celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios requeridos para mejor realización de sus actividades relacionadas con la industria petrolera estatal.

Complementa esta normatividad –constitucional, legal y reglamentaria– dos normas más: La ley de Pemex y el reglamento de esa ley. Para situar el problema de los contratos incentivados citemos el artículo primero del reglamento de la ley de Pemex –el de la controversia constitucional recientemente desechada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, que en su inciso I llama actividades sustantivas de carácter productivo a las que realiza la industria petrolera estatal, la petroquímica distinta de la básica y las demás que Pemex y sus organismos deban realizar de conformidad con los artículos tercero y cuarto de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, señalados aquí.

Y en el II denomina adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios de las actividades sustantivas de carácter productivo a las que se contraten con terceros para llevar a cabo obras y proyectos relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo.

Todo este largo camino por las normas para señalar que si bien es cierto que la Constitución determina que la industria petrolera es de dominio directo de la nación, que en ella no se otorgarán concesiones ni contratos, que es estratégica y que no constituye monopolio, que sus funciones deberán ser ejercidas de manera exclusiva por el Estado, que –además– deberá contar con organismos o empresas para su eficaz manejo y, finalmente, que deberá quedar a cargo de manera exclusiva del sector público, en ella, justamente en ella, se podrá contratar a terceros para realizar esas tareas exclusivas.

Profundizaremos más sobre esto. Hoy, permítaseme terminar con un dato: pese al deterioro en la producción de crudo, en cuatro años el gobierno de Felipe Calderón ha captado cerca de 225 mil millones de dólares actuales de 2010 por concepto de derechos de extracción de hidrocarburos, de renta petrolera. Supera ya lo captado en sexenio anterior alguno. Ésta es la renta petrolera que está en juego en toda la discusión sobre los contratos incentivados. De veras.