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Salidas legales ante la ausencia del Ejecutivo
 
Periódico La Jornada
Viernes 1º de julio de 2011, p. 22

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en cuatro artículos el procedimiento a seguir en caso de ausencia del presidente:

Artículo 234. Las faltas temporales del presidente o presidenta de la república serán suplidas por el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva hasta por 90 días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por 90 días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de 90 días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 11. La soberanía plena de la república se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales.

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la república y el asiento de los órganos del poder nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del poder nacional en otros lugares de la república.

Artículo 233. Serán faltas absolutas del presidente o presidenta de la república: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanentemente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del periodo constitucional, el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva asumirá la presidencia de la república hasta complementar el mismo.

El gobernante Partido Socialista Unido de Venezuela dispone de 98 de las 165 curules de la unicameral Asamblea Nacional. La mayoría calificada se alcanza con 99 votos.