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Economía Moral

Facultades del TEPJF para declarar inválida la elección presidencial

La reforma política del 2007 parece reducir, pero amplía, estas facultades

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¿P

uede el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declarar inválida la elección presidencial? ¿Tiene bases jurídicas para hacerlo? Una respuesta clara y contundente se encuentra en el folleto Fraude 2012 que, como comenté en la entrega anterior de esta columna constituye, junto con la carta de AMLO al TEPJF en la que enuncia el decálogo de fundamentos para invalidar la elección, y junto con el importante discurso del movimiento #YoSoy132 en el cerco a Televisa, una tríada de importantes documentos recientes sobre el proceso electoral. (Disponible en: lopezobrador). La respuesta se encuentra en un breve texto (casi al final del folleto) en el cual HDP: Héctor Díaz- Polanco (uno de los autores del mismo con Paco Ignacio Taibo II, Pedro Miguel, Elena Poniatowska, Jesús Ramírez Cuevas y otros) señala que contrario a la versión de muchos comentadores de los medios, el Tribunal Electoral tiene los instrumentos para anular la elección, declarándola no válida. La coalición de izquierda ha solicitado la declaración de invalidez fundándose en la ocurrencia de diversas violaciones de preceptos y principios constitucionales que deben primar sobre cualquier disposición legal de orden secundario”. Para mostrar que ésta no es una interpretación del Movimiento Progresista solamente, HDP cita una resolución de la Sala Superior del TEPJF de 2008 ( ya pasada la reforma del 2007) que señala que las cuestiones sobre las elecciones

se encuentran primeramente reguladas por la norma superior o ley fundamental del país, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las demás normas deben ajustarse a esas normas principales.

Continúa HDP narrando la interpretación que de la (supuesta) supresión legal de la llamada causal de nulidad abstracta, tan manoseada en los medios, el Tribunal ha establecido: (y cita, al parecer, la misma resolución anterior):

“Lo anterior en modo alguno implica que la exigencia constitucional [véase mi explicación adelante] entraña la prohibición a esta Sala Superior en tanto tribunal de jurisdicción constitucional para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución, de modo que sólo en los casos en los cuales se prevea de manera expresa como causa de nulidad de una elección, según la regulación específica que se contenga en la ley secundaria, atendiendo al mandamiento del artículo 99 citado, podrá decretarse la nulidad; en cambio, cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no respecto a la renovación de los cargos públicos”.

Antes de citar la conclusión final de esta resolución del Tribunal conviene tratar de explicar algunas cuestiones. En primer lugar, la resolución se refiere a un mandamiento del artículo 99 constitucional no explicitado. En la reforma política del 2007, impulsada como reacción por el fraude electoral del 2006 y el conflicto subsecuente, se adicionó al artículo 99 constitucional la siguiente frase: “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”. Ésta es la adición que se ha interpretado como la supresión legal de la nulidad abstracta. Pero lo citado hasta ahora de la resolución del TEPJF indica que el párrafo citado del Art. 99 no niega la posibilidad de declaración de invalidez de una elección cuando la cuestión en disputa es si ésta cumple o no con los principios constitucionales, pues como bien argumenta, la obligación del TEPJF es asegurar que los comicios se ajusten también a las normas constitucionales.

La resolución del TEPJF concluye, según narra HDP, así:

De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema”.

HDP comenta: Que en aras de la democracia, así sea.

Dos anotaciones para la reflexión. Primero, hay un párrafo (añadido, al parecer, también en la reforma del 2007) que nadie parece tomar en cuenta del artículo 99 constitucional que a la letra dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente constitución”. El artículo 105 de la Constitución regula las acciones de controversia constitucional y de inconstitucionalidad que se pueden plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Constitución delega a las leyes de la materia la determinación de las causales de nulidad de las elecciones, lo que en mi opinión es un error. En su redacción actual, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, junto con el Cofipe (Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales) constituyen las leyes reglamentarias de los artículos constitucionales 41, que crea y regula al IFE, y el 99 (que crea y regula al TEPJF) sólo establece (Art. 77 bis) tres causales válidas para anular una elección presidencial; 1) que se hayan anulado, por razones válidas (estipuladas en el Art. 75 de esta Ley), al menos 25 por ciento de las casillas; 2) que no se haya instalado 25 por ciento o más de las casillas; y 3) que el candidato ganador sea inelegible (por ejemplo, que sea extranjero). Estas causales no están relacionadas con los temas centrales de la impugnación del Movimiento Progresista (compra u coacción de votos, exceso de gastos de campaña, inequidad en los medios, sesgo de las casas encuestadoras) y se refieren sólo al día de la elección. Si la Sala Superior del TEPJF, ignorando su propia resolución (citada) del 2008 o contradiciéndola, se atuviera a la letra del párrafo citado del Art. 99, no habría duda: la elección será declarada como válida y EPN Presidente Electo. Pero apoyándose en la facultad que la Constitución le concede de no aplicar disposiciones legales contrarias a la Constitución, el Tribunal Electoral puede sostener que el Art. 77 bis citado es contrario a la constitución al no establecer como causas de la no validez de las elecciones las violaciones a los principios de libertad y autenticidad de los comicios.

John Ackerman en su reciente libro Autenticidad y nulidad argumenta que los principios electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad señalados en la fracción V del Art. 41 constitucional están formulados desde el punto de vista de la acción del IFE, pero que importan más los principios de autenticidad y libertad establecidos en el mismo artículo desde el punto de vista de los resultados electorales. Véase gráfica que expresa dudas sobre el cumplimiento de estos dos principios.

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