Opinión
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Repercusiones legislativas inmediatas
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l 24 de marzo di cuenta en este espacio que en los siguientes días se discutiría en las comisiones de Justicia y Gobernación de la Cámara de Senadores una propuesta de reforma al Código de Justicia Militar. El 29 de abril siguiente La Jornada reportó en una entrevista con el senador Pablo Gómez que por presiones del Ejército y la Marina la propuesta no se votó finalmente en el pleno. Ello a pesar de que días antes habían concluido con la aprobación del dictamen en esas comisiones más de año y medio de trabajos.

Se informó además que de manera irregular el presidente de la Comisión de Justicia recibió en el último momento la orden de no pasarlo a firma, y ello también a pesar de que los senadores habían ya incluido en su reforma el establecimiento de jueces civiles con conocimiento de las leyes militares, y el remitir a cárceles militares a elementos castrenses sentenciados en el fuero ordinario por violaciones a derechos humanos de civiles, para no exponerles a represalias del crimen organizado en cárceles civiles (pp. 8). Lo que sí no aceptaron, por estar en contra de la Constitución, fue la creación de juzgados especiales con un titular especialista en la disciplina y la legislación militar, o un militar en retiro, como insistió hasta el final el Ejecutivo federal.

Es entonces innegable que las discusiones de las dos semanas anteriores sobre el fuero militar en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que por amplia mayoría resolvieron los conflictos competenciales de los casos 38/2012 y 60/2012, asientan un nuevo fundamento para las correctas relaciones cívico-militares en el país, y tendrán que plasmarse cuanto antes en la legislación.

Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Rosendo Radilla, Fernando Ortega, Rosendo Cantú y los campesinos ecologistas son muy claras también al condenar al Estado mexicano a la reforma del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar, para armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 13 constitucional y los estándares internacionales consagrados en la reforma del artículo primero de la Constitución.

Como lo acaba de establecer la Corte, ello debe incluir la prohibición expresa de la extensión de la jurisdicción militar de todos aquellos delitos que constituyan una violación de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como la exclusión de dicha competencia en todo caso en el que se hallen involucrados civiles, independientemente de que tengan carácter de sujetos pasivos o activos, y de cualquier delito en el que no se afecten los bienes jurídicos o la disciplina castrense.

En este sentido, y más allá de la subjetividad de los involucrados, de lo que se trata es de garantizar a todas las personas una justicia independiente, objetiva e imparcial. Esto es, una jurisdicción competente.

Por todo lo anterior es urgente que el Congreso de la Unión retome con decisión el dictamen que quedó pendiente en el Senado el mes de abril, y que con nuevos y más claros argumentos lo discuta, mejore y apruebe en el pleno. Sería inadmisible que después de las resoluciones de la Corte, esa reforma quedara en la congeladora, durmiendo el sueño de los injustos.

Dicho dictamen, que corrigió en buena medida la iniciativa de reforma presentada por el Ejecutivo federal el 18 de octubre de 2010, e incluía expresamente la prohibición de extender la jurisdicción militar en casos en los que hubieran estado involucrados de cualquier modo civiles, representa el cumplimiento formal de las obligaciones internacionales a las que México se ha hecho acreedor, aunque se hayan incluido otras disposiciones que echan un manto de duda sobre la efectividad del que sería el nuevo artículo 58 del Código de Justicia Militar.

Me refiero a las dos que considero más preocupantes. Primero, el artículo 49 bis del dictamen, que no deja claro si incluso bajo el supuesto del nuevo artículo 58 habría de prohibirse también, lo que considero que sería congruente, que las policías ministeriales militares acopien pruebas, interroguen testigos o acordonen zonas en las que se cometió un delito en el que hubiera civiles involucrados, pues con ello se podría de nueva cuenta erosionar la confianza en la objetividad e imparcialidad del proceso en su conjunto.

Segundo, el artículo 740, que implica la posibilidad de que la Procuraduría de Justicia Militar impugne ante la Suprema Corte que un tribunal de la justicia ordinaria conozca algún caso de los contemplados en el artículo 58, convirtiendo esta medida en una táctica dilatoria que retrasaría la justicia y las reparaciones integrales para las víctimas. En cuyo supuesto estas tendrían que litigar la incompetencia del fuero militar en cada caso en que la competencia de los civiles se impugne, cuando el conocimiento de estos asuntos por parte de éstos debe ser automático e inobjetable.

Por el contrario, también es fundamental que en la reforma se consigne que cuando el Ministerio Público Militar tenga conocimiento a través de una denuncia, querella, o de las primeras diligencias practicadas en la investigación de algún delito, de la probable comisión de algún ilícito, presuntamente constitutivo de una violación a derechos humanos, a través del acuerdo respectivo, remita inmediatamente y sin demora la averiguación previa correspondiente al Ministerio Público de la justicia ordinaria, sin realizar más actuaciones que las que estrictamente son necesarias para preservar la evidencia y resguardar a las víctimas.