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¿Y el Convenio 98 de la OIT, para cuándo?
E

l modelo laboral mexicano es considerado uno de los más viciados y corruptos del mundo. En la medida en que más se le conoce, genera críticas crecientes tanto a nivel interno como externo. Por un lado, carece de un sistema imparcial de justicia, ya que en las juntas de Conciliación y Arbitraje prevalece la voluntad del representante del Ejecutivo federal o local; también impide la libertad de asociación y la organización democrática de los trabajadores, pues se ejerce sobre ellos un férreo control por parte de los empleadores con apoyo del Estado. A la vista de todos, en la mayor parte de los sindicatos se pagan cuotas de protección para mantener inmovilizados a los asalariados, produciendo una casta de delincuentes, mal llamados líderes sindicales, cuya misión es someterlos a toda costa. Tan sólo un reducido número de organizaciones subsisten contra viento y marea luchando por que cambien las reglas para que el sindicalismo decente pueda desarrollarse.

Este modelo de control-corrupción tiene en el corazón a la contratación colectiva de protección patronal. El contrato colectivo de trabajo auténtico es el acuerdo mediante el cual los trabajadores y patrones negocian las condiciones laborales, incluyendo salarios, jornadas y todos aquellos aspectos que permiten adecuar las reglas generales de la ley a las particularidades de la fuente de trabajo o la rama de industria. Por esto se afirma, con razón, que la calidad del modelo laboral depende de la calidad de la contratación colectiva, especialmente si ésta adquiere un nivel de rama de industria y cadena productiva.

En nuestro país, esta institución está degradada desde su nacimiento, ya que es el patrón el que determina cuál es el sindicato que debe representar la contratación colectiva. Este vicio de origen impide toda posibilidad de negociación auténtica, ya que los líderes responden a los intereses de quienes los pusieron o los contrataron. Opera en términos prácticos un esquema de delincuencia organizada, que vicia al resto de las instituciones laborales; la mayoría de los representantes ante las juntas de Conciliación y Arbitraje no son electos por quienes dicen defender, tampoco quienes ostentan cargos en los organismos de seguridad social y en otros organismos tripartitas, generándose así una red que obstruye cualquier posibilidad de cambio. La práctica de imponer líderes al inicio de la contratación colectiva pretendió ser superada en la pasada reforma laboral, mediante el artículo 388 bis de la Ley Federal del Trabajo, que tenía por objeto que los trabajadores fueran consultados sobre cuál sindicato debería representar sus intereses en la firma de los contratos colectivos; algo tan elemental que opera en la mayoría de los países no pudo pasar, quedando como un simple proyecto de ley. Recuperar este derecho es hoy un elemento clave para lograr la vigencia de los derechos colectivos del trabajador.

Desde 1949, la Organización Inter-nacional del Trabajo (OIT) decidió adoptar un convenio que buscaba fortalecer y proteger la contratación colectiva. Se trata del Convenio 98, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de contratación colectiva, el cual se considera fundamental, junto a otros siete convenios de la misma naturaleza, para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo. En junio de 1998, la OIT, con el apoyo de la comunidad internacional, formuló una declaración histórica que señala el piso mínimo necesario para el mundo del trabajo en cuatro áreas, a saber: la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la contratación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil y la prohibición de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Esta declaración fue tan importante que se consideró obligatoria para todos los estados miembros de la OIT, hayan o no ratificado los convenios fundamentales; su íntima vinculación con los principios fundacionales de la propia OIT así lo justifican.

El Convenio 98 plantea su esencia en dos artículos iniciales; en el primero establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. El segundo, protege a las organizaciones en su constitución, funcionamiento o administración. Su segundo párrafo parece diseñado para nuestro país: Se consideran actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

El gobierno mexicano adoptó desde principios de los años 50 el Convenio 87 relativo a la libertad sindical; sin embargo, desde entonces, se resistió a suscribir el Convenio 98, aunque es complementario, alegando que en la Ley Federal del Trabajo existía la cláusula de exclusión por separación, que de incluirse en los contratos colectivos, obligaba a los patrones a separar a los trabajadores que renunciaran o fueran expulsados del sindicato. Esta cláusula contenida en el segundo párrafo del artículo 395 fue suprimida en el texto de la nueva Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el primero de diciembre de 2012. Al haber desaparecido el motivo de la reserva, ya no existen argumentos para negar la suscripción del convenio, esta debería ser una obligación por tratarse de un país que forma parte de la comunidad internacional y que presume ser respetuoso de los derechos humanos laborales más elementales.

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