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Ver día anteriorJueves 13 de febrero de 2014Ver día siguienteEdiciones anteriores
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Reversibilidad de la reforma
C

ulmino la serie de notas que, desde el 2 de enero, he dedicado a plantear y discutir los principales elementos políticos y legales que avalan la viabilidad de la convocatoria a una consulta popular, en los términos del artículo 135 constitucional, sobre la reforma constitucional en materia energética, promulgada el 20 de diciembre de 2013. Me refiero en esta ocasión al tema de legislación aplicable y, a la luz de éste, revisito el asunto del procedimiento para la convocatoria.

Conviene recordar, de entrada, que la propuesta para someter a consulta popular cualquier reforma constitucional en materia de energía antecede a la promulgación de la propia reforma y a la aprobación, en la Cámara de Diputados, del dictamen de la Ley Federal de Consulta Popular (LFCP). Cuando se propalaron las iniciativas de reforma energética del gobierno y de un grupo de diputados de Acción Nacional, y a la luz de su contenido y alcance, se reforzó el planteamiento de acudir a la consulta popular para hacer frente al desafuero que significaría la aprobación de esas iniciativas.

Esta propuesta se formuló al amparo únicamente de la disposición constitucional en la materia, dado que ésta es suficientemente explícita, tanto en los aspectos sustantivos como en los de procedimiento, para permitir la realización de una consulta demandada por los ciudadanos, sin tener que esperar necesariamente a la expedición de las leyes secundarias que la reglamenten.

En diversos casos, los tribunales federales han mantenido el criterio de que la ausencia de legislación reglamentaria no puede impedir o demorar el ejercicio de un derecho ya establecido en el ordenamiento constitucional. Por citar un ejemplo, el amparo directo adhesivo, previsto en la Constitución, es susceptible de aplicación directa desde el 4 de octubre de 2011, fecha de promulgación de la reforma alusiva, no obstante que aún no se expide la ley reglamentaria en la materia. Existen también precedentes: como es sabido, la facultad de presentar iniciativas preferentes fue ejercida por el Ejecutivo y admitida por el Legislativo antes de que se expidiera la reglamentación correspondiente.

Por lo anterior, me parece sostenible el criterio de que la solicitud de convocatoria de una consulta popular sobre la reforma constitucional en materia energética, y los legajos que contienen las firmas de los ciudadanos que la apoyan, deben ser tramitados a la luz de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 35 constitucional.

En caso de que la LFCP hubiese sido promulgada antes de que el Congreso expidiese dicha convocatoria, la ley secundaria sólo sería aplicable para facilitar o favorecer el procedimiento de convocatoria y realización de la consulta, pues de lo contrario se estaría violentando el principio de no retroactividad de las leyes en perjuicio de las personas.

De acuerdo con el párrafo 1º de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, corresponde al Congreso de la Unión convocar la consulta popular, a petición de cualquiera de tres sujetos: el Presidente de la República; un tercio de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, y los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Hay en el dictamen de la LFCP diversas asimetrías en el tratamiento que se otorga a las solicitudes de consulta popular en función del sujeto que las presenta. La entidad receptora de las solicitudes, en el caso de que provengan del Ejecutivo, es cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión; la cámara a la que pertenezcan los legisladores federales que la promueven, en caso del segundo sujeto, y el presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, cuando provengan de los ciudadanos. Sólo uno de los tres sujetos queda en libertad de elegir la cámara en la cual iniciar el procedimiento. Esta prerrogativa no es banal si se toman en cuenta las peculiaridades de la configuración política de cada una de las cámaras.

El Ejecutivo y los legisladores federales tienen abierta la opción de retirar una propuesta, antes de que se haya expedido la convocatoria del caso, y de sustituirla dentro del plazo establecido para la recepción de solicitudes. Esta prerrogativa no se extiende a las consultas promovidas por los ciudadanos.

Un asunto crucial es la adición de un quinto artículo transitorio, relativo al procedimiento de petición ciudadana de consulta popular, que fue añadido en el plenario de la Cámara al dictamen ya aprobado por la Comisión de Gobernación. Ese artículo precisa que por única ocasión los requisitos relativos al aviso de intención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta ley no serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Como antes se advirtió, se encuentran ya en el Congreso peticiones para la realización de la consulta popular sobre la reforma energética, presentadas y firmadas por ciudadanos cuyo número rebasa la cota mínima establecida. No puede descartarse, vistos algunos de los elementos anteriores, que llegue a objetarse la validez de estas firmas y de la petición que sustentan. De así ocurrir, podría surgir la necesidad de reponer el procedimiento a la luz de lo establecido en la LFCP. En estas condiciones, los tiempos se tornarían angustiosos. Si, por ejemplo, la LFCP se promulga a mediados de marzo, se contaría con menos de seis meses para recolectar de nuevo las firmas, con la información adicional exigida y en los formatos establecidos, y preparar el resto de la documentación –reservando un tiempo para revisarla y tener certeza de que cumple con los requisitos y no será rechazada– para presentarla a más tardar el 15 de septiembre.

La conclusión central de esta serie de consideraciones es que resulta claro que la propuesta de que se convoque a una consulta popular sobre la reforma constitucional en materia energética satisface con amplitud todos los supuestos de la disposición constitucional relevante, por lo que el Congreso de la Unión debería convocarla para que se celebre en la jornada electoral federal de junio de 2014.