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Ver día anteriorJueves 14 de agosto de 2014Ver día siguienteEdiciones anteriores
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Tras la promulgación, la consulta
U

na vez promulgada la desnacionalización de la industria petrolera, y tras la adopción formal de lo que se considera un nuevo paradigma para la explotación de los recursos naturales de la nación, cabe echar mano, de manera cuidadosa y responsable, de la opción aún abierta: revertir tan monumental desafuero por la vía de la consulta popular. Como he señalado en otras ocasiones (en especial en cuatro artículos titulados Reversibilidad de la reforma y publicados en La Jornada el 2, 16 y 30 de enero y el 13 de febrero del año en curso), un cambio fundamental en el modelo de país, como el que ahora se ha impuesto, reclama ser validado o rechazado, en forma directa e inequívoca, por el conjunto de los ciudadanos. Para ello existe, establecido en la fracción VIII del artículo 35 constitucional, el instrumento de la consulta popular.

Hasta ahora nadie ha puesto en duda que la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2013 –base del abigarrado conjunto de legislación reglamentaria y de reformas instrumentales promulgado el 11 de agosto– es asunto de trascendencia nacional, primer requisito para una consulta popular. El mayor propulsor aparente de la reforma, el Presidente de la República, dijo el 20 de diciembre último: La energética es una de las reformas más trascendentes de las últimas cinco décadas, que ayudará a México a enfrentar con éxito los retos del siglo XXI. Los opositores la consideran contraria al interés nacional, pues trastoca componentes centrales del contrato social establecido; condena al país a una situación subordinada en los entornos sub­regional norteamericano y global, y lo reincorpora al coto de caza de las depredadoras corporaciones petroleras trasnacionales. No es concebible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que corresponde declarar tal trascendencia, pueda negarla.

En forma limitativa, la propia Constitución establece seis temas que no podrán ser objeto de consulta popular: a) la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución misma; b) los principios consagrados en su artículo 40, relativos a las características del régimen republicano de gobierno; c) la materia electoral; d) los ingresos y gastos del Estado; e) la seguridad nacional, y f) la organización, funcionamiento y disciplina de la fuerza armada permanente.

Es claro que la reforma constitucional en materia energética no corresponde a ninguna de las excepciones. Se ha argumentado, sin embargo, que incidiría en los ingresos del Estado, por lo que resulta aplicable la cuarta de las seis. Una referencia explícita al concepto ingresos para el Estado, que no se encuentra en las iniciativas originales del gobierno y del PAN, se añadió al artículo 27 constitucional reformado para, aparentemente, dar base a este argumento. En cualquier economía monetizada, que haya superado el estadio del trueque, toda actividad económica repercute en los ingresos y gastos de los agentes económicos y, directamente o por la vía impositiva, en los ingresos del Estado. Aplicada con tal liberalidad, la sola excepción de los asuntos que incidan en los ingresos y gastos del Estado impediría someter a consulta popular prácticamente cualquier tema, incluso el del salario mínimo evocado recientemente por el PAN en el contexto de la consulta popular.

Es inexacto, además, que el propósito principal de la actividad petrolera sea obtener ingresos para el Estado. El Plan Nacional de Desarrollo, supuesto instrumento rector de los esfuerzos de desarrollo económico y social, define la estrategia 4.6.1: Asegurar el abastecimiento de petróleo crudo, gas natural y petrolíferos que demanda el país y, en su contexto, enumera siete líneas de acción. Ninguna de ellas se refiere a obtener o incrementar los ingresos del Estado. Me parece evidente que, al establecer la cuarta excepción, la intención del legislador fue excluir de la consulta popular los temas tributarios, dado que, por su propia naturaleza, las decisiones impositivas son actos de autoridad. No es admisible disfrazar la reforma energética de mecanismo para captar ingresos públicos y alegar que, por ello, no puede ser materia de consulta popular.

En el plano jurídico se ha argüido también que la propia Constitución establece, en su artículo 135, el procedimiento para su reforma, que no contempla, naturalmente, a la consulta popular. Me parece que, si el objetivo de la consulta es declarar la invalidez y nulidad de una reforma constitucional y su resultado es afirmativo, strictu sensu, se estaría restituyendo el texto constitucional anterior a la reforma declarada inválida y nula, más que introduciendo una nueva reforma. La propia Constitución incluye una hipótesis extrema de restablecimiento de observancia de la Constitución, independiente del procedimiento establecido para su reforma.

Lo concluyente es que si hubiera sido intención del legislador colocar a la Constitución fuera del alcance de la consulta popular, se habría hecho el señalamiento respectivo, incluyéndola entre las materias que no pueden ser objeto de consulta popular, las que se enumeran en forma limitativa. También debe advertirse que –al excluir de la consulta popular dos contenidos constitucionales específicos: la restricción de los derechos humanos que la propia Constitución establece y los principios básicos de la República contenidos en su artículo 40, así como otros que conciernen a las otras cuatro materias exceptuadas– se acepta, de manera implícita, que el resto del contenido constitucional queda incluido en las materias que pueden ser sometidas a consulta. En otras palabras, si existen ciertas partes de la Constitución que no pueden ser afectadas por una consulta popular, entonces hay otras que necesariamente sí pueden serlo (Javier Martín Reyes, “El juego de la Suprema Corte”, blog de Nexos).

El componente central de la consulta popular, como forma por excelencia de la democracia directa, es el carácter vinculatorio de su resultado, establecido de manera inequívoca en la Constitución, sujeto única y exclusivamente al requisito de participación en la misma de por lo menos 40 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

La conclusión central de estas consideraciones es que resulta claro que la propuesta de que se convoque a una consulta popular sobre la reforma constitucional en materia energética satisface con amplitud todos los supuestos de la disposición constitucional relevante, y de la ley reglamentaria correspondiente, por lo que el Congreso de la Unión debería convocarla para que se celebre en la jornada electoral federal de junio de 2015.