Opinión
Ver día anteriorViernes 26 de febrero de 2016Ver día siguienteEdiciones anteriores
Servicio Sindicado RSS
Dixio
 
Economía Moral

Constitución de la Ciudad de México y desarrollo pleno de la ciudadanía/ II

Al leer con cuidado la reforma política de la CM saltan sus contradicciones

L

a reforma política de la Ciudad de México (RPCM) consistió en reformas a 51 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), la derogación de una fracción de un artículo, y de cuatro incisos de otro. La mayoría de estas reformas no son más que adecuaciones terminológicas derivadas de dos cambios de nombres: el que era Distrito Federal ahora se denomina Ciudad de México; cuando el texto constitucional se refería a los estados (31) y al Distrito Federal, ahora se refiere, con mucha frecuencia, pero no siempre, a entidades federativas (32), que incluyen los 31 estados y la Ciudad de México. El primer artículo modificado es el segundo, que se refiere a los derechos de los pueblos indígenas. Aquí los cambios son terminológicos, pero ya reflejan algunas de las limitaciones de la RPCM: aquí nos enteramos de que mientras los estados son soberanos, la CM es autónoma (¿cómo la UNAM o como el Banco de México?) También nos enteramos de que mientras los estados están divididos territorialmente en municipios, la CM se divide en demarcaciones territoriales (DTCM) y que éstas están excluidas de muchas facultades y obligaciones. Un primer ejemplo se encuentra en el mismo artículo cuarto, donde las DTCM quedan excluidas de la facultad/obligación (que sí se les asigna a los municipios) de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas. En el artículo segundo las DTCM quedan excluidas de la responsabilidad de impartir educación, facultad que sí tienen los municipios, tanto en el texto antes vigente como en el reformado. En el primero de estos casos hay desarrollo desigual: ahora se incluye a la CM (el DF estaba excluido) en la promoción de la igualdad de oportunidades para los indígenas, mientras en el segundo no hay cambio, excepto terminológico. Lo mismo ocurre en el artículo 21 respecto de la seguridad pública, que se define como “función a cargo de la Federación, las entidades federativas [antes decía el Distrito Federal y los estados] y los municipios…” Las DTCM (hoy todavía delegaciones) están excluidas. Como se ve, el polémico mando único policiaco viola la Constitución, pero en la CM (y antes en el DF) se establece en la propia.

Por cierto, el nuevo Reglamento de Tránsito (RdeT) vigente en la CM viola el párrafo quinto del artículo 21, que no fue reformado y que dice: “Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día”. El párrafo sexto añade algo similar para los trabajadores no asalariados. Dos consideraciones: por un parte se puede introducir una demanda de inconstitucionalidad contra el RdeT; por la otra, la Constitución Política de la Ciudad de México (CPCM) deberá refrendar estas normas y, en un artículo transitorio, decretar la abrogación completa del RdeT o la modificación radical de las multas que establece. En el antaño nacionalista artículo 27 (fracción VI), las DTCM quedan excluidas (desde antes de la RPCM se excluían las delegaciones) de una facultad central (que sí tienen los municipios): la plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, lo que también los excluye de la facultad de expropiar. La fracción cuarta del artículo 31, que obliga a pagar impuestos a los mexicanos, pone en evidencia que las DTCM no captarán impuestos, facultad que sí tienen los municipios.

En la fracción quinta del artículo 36 encontramos que la facultad de los mexicanos de desempeñar cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas contiene la estipulación “que en ningún caso serán gratuitas” que se viola (por lo menos para los 60 diputados constituyentes que serán electos por los ciudadanos de la CM) en el artículo séptimo transitorio de la RPCM cuando se señala: “F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna”.

En los artículos 39 (no reformado) y 40 (reformado) de la CPEUM, que abordan la soberanía nacional y la forma de gobierno, encuentro una contradicción implícita, pues el artículo 39 estipula que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Pero en el artículo 40, vigente hasta enero de este año, se establecía la siguiente disposición (que excluye al pueblo que habita el DF ¿o los chilangos no somos parte del pueblo mexicano?): “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República… compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior”. A esta frase se le añadió en la RPCM y por la Ciudad de México. El artículo 40 finaliza diciendo: unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. La primera versión, vigente desde 1917, excluía a los habitantes del DF de la República y de la Federación. La segunda nos incluye (un siglo después) a medias, pues la Ciudad de México no es soberana, pero si la soberanía reside en el pueblo, ¿cuándo renunciamos los chilangos a dicha soberanía? Este despojo de la calidad de pueblo se agravaba en el artículo 41 (pre-reforma): “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión…y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores…” Ahora se añadió (después de Estados) y de la Ciudad de México. Los chilangos, que hemos votado por el jefe de Gobierno y por asambleístas desde 1997, y desde algunos años después por delegados, no éramos pueblo y el DF no era una parte componente de la República ni de la Federación (aunque esto se contradice en el artículo 43 que incluía al DF, y ahora a la CM, como una de las partes integrantes de la Federación.

Estos añadidos, que incluyen (como vimos, contradictoriamente) a la no soberana (ni libre, sólo autónoma) Ciudad de México en la República y en la Federación, son un avance respecto de las reformas políticas del DF anteriores, y disminuyen su grado de aberración. En la frase final de este mismo artículo 41 reformado se encuentra la primera mención a la Constitución de la CM: “…en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México…” El artículo 44 deja ver la supuesta razón de estas contradicciones legislativas: ser la capital del país justificaría la pérdida de soberanía para la CM y de derechos para sus habitantes:

“La Ciudad de México es la entidad federativa (antes: es el Distrito Federal) sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos… en caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad De México (antes: en el Estado del Valle de México; se eliminó la frase final anterior: con los límites y extensión que le asigne el Congreso General).

En este último cambio hay una renuncia a hacer, en el futuro, un estado que comprenda la Zona Metropolitana de la Ciudad de México. Tema eludido por obvias razones. Seguiré con esta paciente lectura en las próximas entregas.

julioboltvinik.org