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Economía Moral

Constitución de la Ciudad de México y desarrollo pleno de la ciudadanía/ III

Una legislatura local chilanga podrá modificar la Constitución impuesta

C

ontinúo analizando los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que tuvieron cambios importantes como parte de la Reforma Política de la CM. En la entrega anterior, terminé con el Art. 44. El siguiente con un cambio importante en el Art. 71, que le otorga ahora a la legislatura de la Ciudad de México la facultad de iniciar leyes, como la tenían ya las legislaturas de los Estados, pero no la Asamblea Legislativa del DF. El Art. 73 de la CPEUM se refiere a las facultades del Congreso. En los numerosos casos de este artículo en el que se hacía mención a las legislaturas de los estados se ha modificado por legislaturas de las entidades federativas que deberán ser consultadas en los casos de erección de nuevos estados. En varios casos relacionados con la concurrencia entre los distintos niveles de gobierno y la necesidad de coordinar sus acciones, se remplazan estados por entidades federativas y a municipios se añaden demarcaciones territoriales de la Ciudad de México (DTCM), aunque a éstas se antepone la frase en su caso.

Para homologar el delicado tema de la desaparición de poderes en una Entidad Federativa, entre la CM y los Estados, la RPCM hizo dos cosas. 1) derogó la fracción IX del Art. 76 (referido a las facultades exclusivas del Senado) que daba al Senado la facultad de Nombrar y remover al jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en esta Constitución. 2) Reformar la fracción V) del mismo Art., para generalizar a las entidades federativas lo que antes se estipulaba sólo para los estados: Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del Poder Ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad federativa. Omito el detalle de las adecuaciones, derivadas de cambios ya comentados, en los requisitos para ocupar los puestos de presidente de la República (Art. 82) y ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Art. 95). La RPCM le cambió el nombre al Ministerio Publico, quién lo diría, transformándolo en Ministerio Público Federal. El desafuero de Andrés Manuel López Obrador, de haber existido el texto constitucional vigente, no haría podido proceder como ocurrió. Una vez votado el desafuero de AMLO en 2005, éste quedó a la disposición de la PGR (aunque no se giró la orden de aprehensión por una decisión política de Fox), Hoy, para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los consejos de las judicaturas locales, y los miembros de los organismos a los que las constituciones locales les otorgue autonomía, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo [es decir, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no ha lugar a proceder contra el inculpado, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que, en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. (Art.111)

En otras palabras, el caso de AMLO hubiese pasado a la Asamblea Legislativa donde se podría ratificar o rectificar la decisión de la Cámara de Diputados si la legislación de la CM le otorgase esa facultad. Éste es un punto importante para cuidar en la Constitución de la CM. En el Art. 122 se encuentra la reglamentación especial (que difiere en muchos sentidos, y es más detallada, que la que impone a los estados) que la federación le impone a la CM por ser la capital del país. El artículo empieza así (dos primeros párrafos):

Artículo 122. “La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes...”

En esta redacción, desaparece el carácter mixto (federal-local) que tenía su gobierno en el texto vigente a comienzos de este año, cuando señalaba: “su gobierno está a cargo de los poderes federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. Las bases mencionadas son las siguientes en el Art. 122 reformado. Dado que estas bases tienen como fin acotar los contenidos de la Constitución, en cada caso planteo alguna interrogante:

La CM adoptará la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico. El poder público se dividirá en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Quedan excluidas implícitamente las democracias participativa y directa (en las que se puede avanzar mediante el presupuesto participativo, la revocación de mandato, la consulta popular, y el plebiscito, entre otras. Tampoco se reconocen los ‘poderes’ de los organismos autónomos, como el del ministerio público, el electoral, el de derechos humanos, transparencia, el de fiscalización, y otros que será necesario añadir como el de evaluación de la acción pública.

El Poder Legislativo radica en la Legislatura de la CM, integrada según lo establezca la CPCM, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En la CPCM se establecerá que los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La Legislatura podrá adicionar o reformar la CPCM. La Legislatura contará con una entidad de fiscalización, encargada de revisar la cuenta pública. Sus informes tendrán carácter público. Resulta interesante comentar que la tutela ejercida sobre los chilangos al no permitir una Asamblea Constituyente integrada solamente por chilangos, desaparece en la legislatura. Pero se necesita un Legislativo fuerte, que tenga facultades para investigar el funcionamiento de todo el Ejecutivo y de los órganos autónomos (no sólo de la administración descentralizada), tal como propuso la diputada federal Araceli Damián el pasado octubre en su iniciativa de reforma al párrafo tercero del Art. 93 de la CPEUM.

El Poder Ejecutivo residirá en el jefe de Gobierno de la CM. Los contrapesos necesarios a la acción de éste deben ampliarse fortaleciendo el Consejo Económico y Social y las funciones de auditoría y vigilancia de la Legislatura.

Esta base se refiere a las instituciones integrantes del Poder Judicial de la CM. Es sólo aquí donde se mencionan explícitamente las remuneraciones de los servidores públicos: Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

Quedan pendientes las bases V-XI del apartado A de este Art., así como los apartados B, C y D del mismo, que me propongo empezar a ver en la próxima entrega.

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