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Editora: Laura Angulo
Número Especial junio julio 2016 No 206

El derecho humano al medio ambiente
sano para el desarrollo y bienestar


Lechuguilla (Agave lechuguilla Torr.)

Max Hernández

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente define al ambiente como: “El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo”.

El derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar posee una doble dimensión; por una parte, dicha prerrogativa protege el ambiente como un bien jurídico fundamental y expresa el papel indiscutible que éste tiene en la realización de un plan de vida digno, a través de aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y la naturaleza, más allá de su relación con el ser humano y de la apreciación que éste haga sobre aquellos, reconociendo que su valor intrínseco deriva de que su proceso o los procesos que la integran continúan y siguen aparentemente en un sentido: reproducirlo vivo, seguir existiendo en su esfuerzo constante de adaptarse para sobrevivir, incluso a la acción humana.

Por la otra parte, la protección de este derecho humano constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos, atendiendo al principio de interdependencia ya que, como se acaba de señalar, el ser humano se encuentra en una relación indisoluble con su entorno y la naturaleza, por lo que nuestra calidad de vida, presente y futura, nuestra salud e incluso nuestros patrimonios material y cultural están vinculados con la biosfera; en este sentido, la dignidad, la autonomía y la inviolabilidad de la persona dependen de su efectiva defensa.

Fundamento constitucional

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su Artículo 4º, párrafo V, el derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, disposición jurídica que a la letra señala lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”

La Ley General de Equilibrio Ecológico Protección al Ambiente, (LGEEPA) en acorde al espíritu del Artículo 4º párrafo IV, de nuestra constitución estipula: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Este principio fundamental ha sido reconocido por la doctrina constitucional como derechos humanos de la tercera generación o derechos de solidaridad, puesto que sus destinatarios no son solo los habitantes de un territorio o determinado Estado, sino la humanidad entera.

Son múltiples los acuerdos internacionales concernientes a la defensa de los derechos humanos y protección al medio ambiente realizados precisamente por la imperiosa necesidad de tener una adecuada protección de los mismos; sin embargo, es preciso mencionar que la principal debilidad del derecho internacional y, por ende, de los tratados internacionales, es la falta de acatamiento de las obligaciones adquiridas en ellos, ya que a nivel global no existe un organismo dedicado únicamente a la estricta vigilancia y cumplimiento de los compromisos contraídos. Aunado a esto, la falta de capacidad económica de ciertos países miembros conlleva la vulneración de los derechos que buscan proteger los tratados, ya que los diversos acuerdos internacionales no tienen el carácter de obligatorios mediante sanciones para el cumplimiento de las disposiciones en ellos plasmados.


Trabajador de la lechuguilla

Desde la óptica del derecho internacional de los derechos humanos, el cumplimiento de las obligaciones internacionales, responde a un principio esencial que sustenta el propio Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, que es el de “buena fe”, llamado también pacta sunt servanda, en virtud del cual, los Estados deben atender sus obligaciones internacionales, fundamento por demás sustentado para argumentar que los dichos Estados de este sistema no pueden por razones de orden interno dejar de asumir esta responsabilidad internacional.

Por tanto, se puede afirmar que es precisamente el principio de “buena fe”, el que reviste los tratados, convenciones cartas, protocolos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Limitante que puede ser superada mediante sanciones y embargos económicos que determinen los propios Estados miembros como en los casos en donde se amenaza la paz y la seguridad de las naciones.

Violaciones a los derechos humanos (ambientales) por la reforma energética

Las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones que a éstos lleguen a suceder. No obstante, el Artículo 96 de la Ley de Hidrocarburos, los artículos 2, 42 y 71 de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), el Artículo 4 de la Ley de Energía Geotérmica (LEG) y el Artículo 33 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) establecen que las actividades del sector energético son de utilidad pública y que, debido a su carácter estratégico, se consideran de orden público y de interés social, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas; esto especialmente en materia de hidrocarburos y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los impactos de estas disposiciones pueden provocar daños, menoscabos y perjuicios a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que México es parte, entre los que se incluye la violación a:

  • El derecho a un medio ambiente sano.

  • El derecho humano al agua.

  • Los derechos de las comunidades y los pueblos indígenas.

  • Los derechos de propiedad, de trabajo y de alimentación.

  • Los derechos de acceso a la información, de participación y de acceso a la justicia.

  • Los principios de no regresividad en materia de derechos humanos y pro homine.

Estas leyes establecen la preferencia de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y de la industria eléctrica sobre cualquier otra actividad económica primaria y secundaria de aprovechamiento de la superficie y del subsuelo (como la producción de alimentos, el aprovechamiento forestal, agrícola y ganadero) y actividades culturales y religiosas.

Esto implica una falta de proporcionalidad, pues no se establece ninguna regla para que las autoridades puedan determinar la viabilidad de las actividades atendiendo al contexto específico de cada caso ni una ponderación para establecer caso por caso cuál debe ser la actividad prioritaria, sino que se dispone de manera general y previendo indemnizaciones topadas que violan los derechos de los propietarios y legítimos poseedores.

De lo anterior, resulta que las leyes secundarias (Ley de Hidrocarburos, LIE, LEG y LORCME) pueden restringir o suspender los derechos humanos reconocidos por la Constitución, a pesar de que dicha situación solo puede darse en los casos que la misma Carta Magna establece en su Artículo 29, y los cuales son: invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro caso que ponga en grave peligro o conflicto a la sociedad, supuestos que no coinciden con los previstos en las leyes energéticas por lo que la aplicación efectiva de dichas leyes para realizar las actividades del sector energético ahí amparadas es inconstitucional y generarán conflictos graves para cumplir con el mandato constitucional de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

La legalidad y la ecología en México


Miembros de la etnia kikapú, residentes en Coahuila

No obstante las reformas mencionadas, ha sido muy lento el proceso que México ha realizado en materia ambiental, a pesar de los esfuerzos ecologistas para lograr el cambio, los intereses particulares de empresas han prevalecido sobre el bien común. La protección del ambiente sano como derecho humano es esencial para asegurar la calidad de vida de las personas, así como otros derechos íntimamente relacionados, como la salud, la integridad y la dignidad. Al no brindar opciones efectivas para la defensa del derecho ante instancias administrativas y judiciales, el Estado mexicano deja de ejercer su obligación de respetar, proteger, promover y garantizar el derecho humano al ambiente sano y demás derechos conexos.

Además, las autoridades competentes encargadas de proteger estos derechos e implementar medidas en caso necesario, desconocen o no aplican las normas, ni son lo suficientemente independientes e imparciales. La inadecuada disposición de residuos sólidos y peligrosos es también muy grave, pues no existe la infraestructura adecuada, por lo cual grandes cantidades de desechos son depositados en zonas de importancia ecológica, como bosques o ríos, o en lugares indebidos, impactando considerablemente la salud pública. Varias zonas aledañas a las ciudades se convierten en grandes tiraderos de basura, sin un control efectivo de los gobiernos que evite la contaminación ambiental y sus efectos sobre la salud humana, como en el caso del confinamiento de residuos tóxicos que se pretende instalar en General Cepeda, Coahuila. Independientemente de la existencia de leyes y reglamentos, la autoridad no se apega a ellos, violentando los tratados internacionales, la Constitución y sus leyes secundarias.

Problemática de la suspensión provisional en materia ambiental

El obstáculo más relevante de las acciones de amparo que limitan el acceso a la justicia tiene que ver con las altas sumas de dinero exigidas al actor por concepto de garantía, en los casos en que el juez considera procedente la suspensión del acto reclamado hasta que termine el juicio –por ejemplo suspensión de obras o de funcionamiento de industrias cuya contaminación esté afectando la salud o la vida de las personas–. Esto, dado que los jueces al tener que decidir acerca de la suspensión para evitar el aumento o la ocurrencia de daños a los derechos humanos, consideran principalmente el posible daño ocasionado al tercero perjudicado. Los daños sociales o al interés público que la situación está ocasionando no son considerados como un elemento tan esencial que exima del pago de la garantía. Si bien existen algunas excepciones, éstas se aplican sobre todo para algunas jurisdicciones, como la agraria, no así para la totalidad de casos que lo requieren.

Insuficiencia de acciones civiles

La legislación mexicana consagra acciones civiles especiales por daño ambiental únicamente a la vida silvestre y a su hábitat, y legitima a cualquier persona para interponerla. Para el resto de casos de responsabilidad por daños ambientales, es necesario recurrir a las acciones ordinarias de responsabilidad civil que exigen probar el daño a un bien de propiedad de un particular. Sin embargo, no existe regulación específica para tal acción en casos ambientales, necesaria por las particularidades de estos daños en comparación con otros daños civiles, lo que cual impide la defensa del derecho. Además, solo se puede intentar esta acción por daños individuales y directos exclusivamente al patrimonio de la persona afectada.

Mecanismos administrativos de defensa

  • Denuncia popular

Estas acciones populares no constituyen propiamente un medio de defensa a los derechos humanos ya que no permiten a los afectados actuar como parte en los procedimientos administrativos que se inician por las denuncias presentadas. Las denuncias populares son un mecanismo que tiene toda persona que conoce de una actividad ilegal con detrimento al ambiente, para denunciarlo a la autoridad competente (Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Profepa), quien debe verificar los hechos, si las normas se cumplen y, de ser el caso, iniciar una investigación de inspección y vigilancia. Si la investigación concluye que hay conductas que pueden ser delitos, deberá denunciarlo al Ministerio Público Federal, para que se inicie el proceso de investigación respectivo y se determine la responsabilidad.

  • Recurso de revisión

Mediante el ejercicio de este recurso, los afectados por una obra o actividad pueden demandar el acto administrativo que les causa un daño para obtener la suspensión o remediación del mismo. A pesar de que cualquier persona puede interponer este recurso, alegando un daño personal o al interés público, los recursos de revisión son constantemente rechazados por falta de acreditación de daño, sin que las violaciones sean investigadas. La imposibilidad de protección en casos de afectaciones colectivas es evidente.

  • Juicio de nulidad

Las demandas de nulidad son acciones que se interponen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como una segunda instancia al recurso de revisión descrito anteriormente. En la práctica, no se siguen las reglas y plazos establecidos para este procedimiento debido a la carga de trabajo y la ineficiencia de los tribunales federales. Lo que se traduce en que juicios que deberían resolverse en seis meses, tarden dos a tres años, o incluso más, tiempo durante el cual se dilata la reconsideración o revocación de los actos que generan el daño.

  • Denuncias penales por daños ambientales

A pesar de la determinación de los tipos penales en la legislación penal federal, en la práctica, tanto las fiscalías especializadas como la Profepa han impedido la condena de responsables de los ilícitos, debido a la falta de investigación y aplicación de las normas.

  • Comisiones de derechos humanos


Lagartija escamosa de mezquite Foto: René Valdés

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos  y las comisiones estatales de derechos humanos que tienen la función de promover la protección de los derechos humanos, tampoco han sido efectivas contra las violaciones vinculadas a casos de degradación ambiental debido, en primer lugar, a la limitación de sus funciones. Generalmente, las quejas con contenido ambiental son enviadas a la Profepa, entidad sin competencia para derechos humanos.

Limitaciones institucionales impiden la defensa del derecho al medio ambiente sano

A. Impunidad y lentitud del sistema judicial para resolver las denuncias presentadas. El incumplimiento de las normas ambientales en México ha sido tal, que los ciudadanos incluso lo consideran “derecho muerto”, dada la ausencia de vigilancia y ejecución por parte de las autoridades. Lo anterior se une a la falta de celeridad para resolver los casos denunciados y el Estado no ha implementado acciones de mejora.

B. Falta de independencia y autonomía del sistema judicial. La independencia de los jueces y tribunales es un principio de derecho para que se respeten los derechos humanos cuando éstos han sido o pueden ser desconocidos. Sin embargo esto no siempre se cumple para los casos de degradación ambiental que pueden violar derechos humanos, dado que los jueces constantemente están presionados por intereses políticos o económicos que pueden afectarse con sus decisiones, hecho que claramente es contrario a los derechos humanos.

Conclusiones

Con el fin que el Estado mexicano enfrente y avance en el reto de mejorar la situación del derecho al ambiente sano y el acceso a la justicia debe:

  • Atender la situación de impunidad en materia ambiental mediante el establecimiento de mecanismos efectivos de investigación y determinación de responsabilidad por daños ambientales.

  • Tener en cuenta las recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos, incluyendo los del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de los Derechos del Niño, Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los de los Relatores Especiales de las Naciones Unidas, entre otros.

  • Abordar la falta de acceso a la justicia en casos de protección del derecho al ambiente sano mediante, entre otros, las siguientes acciones:

  • Implementar mecanismos que promuevan la remoción de obstáculos económicos y sociales para el acceso a la justicia.

  • Adoptar estándares internacionales proteccionistas de los derechos humanos.

  • Promover mayor autonomía de las instituciones, respecto al poder político y económico, mediante estándares de decisión transparentes y objetivos, reduciendo la discrecionalidad de los funcionarios.

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