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¿Regresión laboral?
¿P

or qué el gobierno federal no celebró la reforma constitucional laboral publicada en el Diario Oficial el pasado 24 de febrero, si fuese ésta –según palabras del Presidente de la República– la más importante en los últimos 100 años? Ni un solo acto oficial merecieron los cambios; estuvieron ausentes también las declaraciones de patrones, sindicatos y autoridades. ¡Ni siquiera existió un comunicado oficial!

Una explicación podría ser que los cambios al artículo 123 constitucional respondieron en buena medida a las exigencias derivadas del Acuerdo Transpacífico de Cooperación Económica (ATP) y al quedar éste cancelado por el arribo de Donald Trump, el interés del gobierno se desvaneció.

Como recordaremos, el Ejecutivo federal, en el entorno de la llamada justicia cotidiana, promovió una reforma constitucional en materia laboral orientada a tres aspectos fundamentales: desaparecer las Juntas de Conciliación y Arbitraje federal y locales, atribuyendo sus funciones al ámbito judicial, fortaleciendo así el estado de derecho; esto es, serán jueces y no juntas los que resolverán los conflictos individuales y colectivos de trabajo; en segundo lugar, crear un organismo nacional de alto nivel encargado del registro y depósito de los contratos colectivos, funcionando además como instancia conciliatoria en el ámbito federal; y en tercer término, crear condiciones para el fortalecimiento democrático de la vida sindical y de la contratación colectiva para acabar con los contratos colectivos de protección patronal. Así, en adelante las elecciones gremiales, los conflictos entre sindicatos y el acceso a la firma de los contratos colectivos con o sin emplazamiento de huelga deberán ser definidos mediante el voto personal y secreto de los trabajadores. Todo ello entrará en vigor en un año. Incluso los juicios que actualmente se ventilan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje pasarán en este plazo al ámbito judicial para su conclusión.

En relación con la reforma se avizoran en el panorama por lo menos cinco temas a los que es importante seguir la pista: el primero se refiere a la legislación secundaria que implica el diseño de nuevos procedimientos laborales que además de que deberán ser ágiles, preferentemente orales, también tienen la exigencia de respetar los principios protectores en favor del trabajador por su condición de derecho social. Por su parte, los poderes judiciales deberán diseñar los cambios en su normatividad ajustándose a estas condiciones especiales.

En segundo lugar, en lo que se refiere a lograr el objetivo democrático de la reforma en la elección de dirigentes y solución de controversias gremiales, debe evitarse la intromisión gubernamental y patronal en tales procesos. Por ello, un complemento fundamental es concluir la aprobación del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificación que ha sido detenida en el Senado por presión de los abogados empresariales usufructuarios de la corrupción gremial. Lo extraño del caso es que el presidente Enrique Peña Nieto prometió a la comunidad internacional esta firma, la llevó a cabo en diciembre de 2015, la turnó al Senado, donde los senadores del PRI y del PAN han obstaculizado su ratificación sin explicación alguna.

Un tercer aspecto del cual depende en buena medida el éxito de esta reforma trata del tipo de consulta a los trabajadores, que se llevará a cabo para acceder a la firma inicial de los contratos colectivos. Quienes se han favorecido con el modelo de corrupción sindical están presionando para que sean diferentes los requisitos en las hipótesis de una petición de firma de contrato colectivo con emplazamiento a huelga, y de aquellos requeridos cuando la contratación inicial se genera sin dicho emplazamiento. Su intención es que se continúe con la práctica de que sea el patrón el que decida cuál sindicato debe representar formalmente a los trabajadores. Por ello insisten en que en caso de emplazamiento de huelga debe acreditarse un voto mayoritario, y en la otra hipótesis (sin emplazamiento), los requisitos sean sensiblemente menores, por ejemplo, sólo presentando firmas de los trabajadores.

Un cuarto tema es la definición de los requisitos para tener por depositado un contrato colectivo. Los riesgos en este punto son las exigencias que se impongan; si son muy altas se inhibirá la contratación colectiva en la pequeña y mediana empresa, precisamente en los sectores con trabajadores más indefensos, donde es más urgente promover la contratación colectiva plena para garantizar el respeto a sus derechos.

La reciente reforma eleva a rango constitucional el derecho a la contratación colectiva legítima. Para hacerlo viable es menester crear condiciones para que se desarrollen los sindicatos de industria con secciones por centro de trabajo –incluso en los centros donde laboran menos de 20 empleados– como sucede en otras partes del mundo. De ahí la conveniencia de voltear los ojos a la experiencia internacional para confirmar la gran importancia de la negociación colectiva transparente, profesional y responsable, preferentemente por rama de industria y cadena productiva, como lo incluyó ya la nueva Constitución de la Ciudad de México. Este es el elemento central que distingue un sistema auténticamente moderno de otro como el nuestro, anclado en vicios corporativos, improductivos, simuladores y corruptos.

El quinto aspecto se refiere a la suficiencia presupuestal para hacer posibles los cambios que requiere la reforma; ello acreditará la voluntad política del gobierno para echarla a andar.

Sabemos bien que, en México, en la letra chiquita están los temas importantes; por ello, es fundamental estar atentos al curso que pretende darse a la reforma constitucional. Los malosos de siempre pretenderán dar reversa a los objetivos planteados, a partir de una interpretación ajena a su contenido y con reformas secundarias que permitan preservar los privilegios vigentes. El dilema es si lograrán o no sus lesivas intenciones.