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Reversibilidad de la reforma
T

ras la forzadamente festiva ceremonia de promulgación de la reforma constitucional en materia de energía –para la cual el patio de honor de Palacio Nacional fue convertido en efímero set televisivo–, lejos de amainar, como podía haberse esperado que ocurriera, ha aumentado sin piedad alguna el blitzkrieg propagandístico, sostenido ya a lo largo de varios meses.

Gobernar es publicitar, podría ser el lema de la administración. Ahora se manifiesta en dos vertientes. En la primera, ha continuado la repetición simplista de los supuestos beneficios de la reforma. Esta vertiente alcanzó un momento notable en el discurso del presidente Peña Nieto en tal ocasión, construido mediante un encadenamiento de esloganes repetitivos. En la otra, se ha ampliado y repercutido una argumentación, francamente deleznable en la mayor parte de los casos, con la que se intenta, por todos los medios, cerrar la posibilidad de que la reforma en su conjunto sea sometida a la consulta popular establecida en la fracción VIII del artículo 35 constitucional.

Como tras la promulgación de una reforma lesiva al desarrollo nacional, tal consulta es el único recurso que permitiría conseguir una indispensable rectificación, es necesario tener presentes los elementos que muestran la legalidad y viabilidad de conseguir, por la vía de la consulta popular, que se declare inválido y nulo el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013. Inicio hoy la exposición de esos elementos.

La consulta popular, según el párrafo inicial del artículo 35, debe referirse a temas de trascendencia nacional. Aunque desde puntos de vista diferentes, en el terreno político, se ha coincidido en señalar que la reforma energética tiene tal jerarquía. El mayor propulsor aparente de la reforma, el Presidente de la República, dijo el 20 de diciembre pasado: La energética es una de las reformas más trascendentes de las últimas cinco décadas, que ayudará a México a enfrentar con éxito los retos del siglo XXI.

Los opositores han subrayado tal trascendencia al destacar, por ejemplo, que la reforma condena al país a una situación subordinada en los entornos subregional estadunidense y global, al tiempo que lo reincorpora al coto de caza de las depredadoras corporaciones petroleras trasnacionales. En el terreno legal, existe el dictamen que crea la Ley Federal de Consulta Popular, aprobado por la Cámara de Diputados el 12 de diciembre último y turnado a la colegisladora (su consideración en el Senado continúa pendiente a la fecha de publicación de este texto).

De ser aprobada en sus términos por el Senado, esa ley determinaría que, [para] que exista la trascendencia, deberá considerarse que el tema repercuta en la mayor parte del territorio nacional e impacte una parte significativa de la población, bien sea por medio de la creación, modificación o eliminación de políticas públicas o mediante nuevas leyes o modificaciones a las existentes.

La declaración de trascendencia deberá ser aprobada por mayoría en ambas cámaras, si la consulta es propuesta por el Ejecutivo o los legisladores, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación si es propuesta por los ciudadanos. Es evidente que la reforma energética satisface a plenitud estos criterios legales de trascendencia y no se entendería que la declaratoria fuera negada.

Me parece que puede darse por supuesto que el Presidente de la República, encargado de propulsar la reforma energética, no convocaría a una consulta popular que podría revertirla. Se antoja muy difícil que lo hiciera un tercio de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, dada su actual configuración política. Cabrá entonces convocarla al tercero de los autorizados en el párrafo 1º de la fracción VIII del artículo 35: Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores. Están ya en el Congreso peticiones para la realización de la consulta, presentadas y firmadas por ciudadanos cuyo número rebasa la cota mínima establecida. Espero que no llegue a objetarse la validez legal de estas firmas. O que se alegue que la ley aún no determina los términos para demostrar que el número de peticionarios es suficiente.

A este respecto, el dictamen para crear la Ley Federal de Consulta Popular, aprobado en la Cámara de Diputados, prevé que el respaldo mínimo necesario para la convocatoria ciudadana (2 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores) se integre asegurando que, al menos en 17 entidades federativas, el uno por ciento de los incluidos en la lista correspondiente a la entidad apoya la realización de la consulta. Por otra parte, su artículo quinto transitorio prevé que, por única ocasión, los requisitos relativos al aviso de intención y al formato para la obtención de firmas, a los que se refiere esta ley, no serán aplicables a las peticiones de consulta ciudadana que hayan sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

El componente central de la consulta popular, como forma por excelencia de la democracia directa, es el carácter vinculatorio de su resultado, establecido de manera inequívoca en el párrafo 2º de la fracción VIII del artículo 35, sujeto únicamente al requisito de participación en la misma de por lo menos 40 por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores. Tanto en función de los índices históricos de participación electoral como del criterio de reconocimiento generalizado de la trascendencia del tema de la consulta de que se trate, expresado en acudir a las urnas para pronunciarse respecto del mismo, se ha reconocido ampliamente como razonable este requisito para la validez del resultado, que adquiere observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y las autoridades competentes.

En sucesivas entregas se examinarán los restantes extremos de la fracción VIII del artículo 35 constitucional y su proyección en la Ley Federal de Consulta Popular, de acuerdo con el dictamen aprobado en la Cámara de Diputados y pendiente aún en el Senado, o del texto que sea en definitiva aprobado y promulgado. Se trata de fundamentar la noción de que es legal y factible realizar una consulta popular sobre la reforma constitucional en materia de energía.