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AUTONOMÍAS INDÍGENAS EN BOLIVIA
CUADRO COMPARATIVO

CEJIS- INSUMO TÉCNICO PARA TRATAMIENTO DE LA LEY DE AUTONOMIAS, EN DETALLE, 17 DE JULIO DE 2010

Artículo 6. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB: (DEFINICIONES). A los efectos de esta Ley se entiende por:

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina.

El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina.

  1. Unidad Territorial.-

El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que acceda a la autonomía indígena originaria campesina. (segundo párrafo)

 

 

2. Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado.

2. Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado.

Territorio Indígena Originario Campesino.- Es el territorio ancestral sobre el cual se constituyeron las tierras colectivas o comunitarias de origen, debidamente consolidadas conforme a ley y que ha adquirido esta categoría mediante el procedimiento correspondiente ante la autoridad agraria, en el marco de lo establecido en los Artículos 393 al 404 y la segunda parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado.

 

En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, será reconocido por ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, y se conformará en ésta un gobierno indígena originario campesino autónomo. En éste segundo caso, se rige por los artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, se conformará en éste un gobierno autónomo indígena originario campesino. Este TERRITORIO será aprobado por Ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, en este caso, se rige por los artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

En aquellos casos en que el territorio indígena originario campesino cumpla los requisitos y procedimientos establecidos en la presente norma, se conformará en éste un gobierno autónomo indígena originario campesino. Este territorio será aprobado por Ley como unidad territorial, adquiriendo así un doble carácter, y se conformará en ésta un gobierno autónomo indígena originario campesino. En este segundo caso, se rige por los Artículos 269 al 305 y la primera parte de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

 

Artículo 29. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERO CON LA CIDOB: (MANCOMUNIDADES)

LMAD (MINISTERIO)

PROPUESTA (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

III. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites departamentales, podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión.

III. Los territorios indígena originarios campesinos que trasciendan límites departamentales, podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre si, a fin de preservar su unidad de gestión.

Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites departamentales, podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión.

 

 

Artículo 54. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB: (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:

  1. En los territorios indígena originario campesinos, que constituyan su autonomía indígena originaria campesina con población igual o mayor a la base poblacional   establecida para el acceso a la AIOC, la aprobación del estatuto de su AIOC será mediante referéndum.

 

  1. En caso que los habitantes no indígenas acuerden con el pueblo indígena originario campesino formar parte de la AIOC, el estatuto autonómico se aprobará por normas y procedimientos propios y, luego, por referéndum.

 

  1. Si los habitantes no indígenas no llegan a un acuerdo para formar parte de la AOIC, el estatuto autonómico se aprobará por normas y procedimientos propios y, luego, por referéndum en el que participarán solamente los habitantes del o los pueblo/s indígena/s.
  1. En los territorios indígena originario campesinos, en los que exista población no indígena en condición de minoría, el estatuto de la AIOC garantizará los derechos establecidos en la CPE.

En los territorios indígena originario campesinos que constituyan su autonomía indígena originaria campesina, el estatuto autonómico se aprobará mediante normas y procedimientos propios y, luego, por referendo. La definición del Padrón electoral para el referendo será establecida en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral en coordinación con las autoridades de los Pueblos Indígena originario campesinos titulares de los Territorios Indígena Originario Campesinos, luego del resultado de la iniciativa de acceso a la autonomía, garantizando la participación de:

Los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino titular de los Territorios Indígena Originario Campesinos, y

Las personas no indígenas con residencia permanente dentro de la jurisdicción territorial de la autonomía indígena originario campesina e inscritas en los asientos electorales correspondientes a dicho territorio.

Los resultados del referendo aprobatorio del estatuto autonómico son vinculantes respecto del conjunto de la población residente en el territorio.

 

 

Artículo 56 ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO DE LA CIDOB:(REQUISITOS PARA EL ACCESO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

  1. Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el parágrafo I del presente artículo, son requisitos la viabilidad territorial, la viabilidad gubernativa y base poblacional tal como se definen en los artículos siguientes de la presente Ley.

IV.Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley.

 

Para la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en un territorio indígena originario campesino, además de lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo, son requisitos la  viabilidad gubernativa y base poblacional, tal como se definen en los Artículos siguientes de la presente Ley.

 

Artículo 57. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB:(VIABILIDAD GUBERNATIVA).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

(VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomías, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, en función de las normas técnicas aprobadas por la entidad, del cumplimiento de los tres siguientes criterios:

(VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios:

La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar,  del cumplimiento de los siguientes criterios:

 

1. Organización. La existencia, representatividad, fortaleza y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos.

1. Organización. La existencia, representatividad y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de sus organizaciones constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos.

Organización. La

existencia, representatividad, fortaleza y funcionamiento efectivo de una estructura organizacional de la(s) nación(es) y pueblo(s) indígena originario campesino(s), que incluya a la totalidad de organizaciones de la misma naturaleza constituidas en el territorio, con independencia respecto a actores de otra índole e intereses externos.

 

2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos para la administración, así como la mejora integral de las condiciones de vida de sus habitantes.

2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos para la gestión y administración, así como la mejora integral de la calidad  de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la descripción de la estructura demográfica de la población.

2. Plan Territorial. La organización deberá contar con un plan de desarrollo integral de la(s) nación(es) o pueblo(s) indígena originario campesino(s) que habitan en el territorio, según su identidad y modo de ser, e instrumentos para la gestión territorial. El plan deberá incluir estrategias institucional y financiera para la entidad territorial, en función de garantizar un proceso de fortalecimiento de sus capacidades técnicas y de recursos humanos para la gestión y administración, así como la mejora integral de la calidad de vida de sus habitantes. El plan deberá contemplar la descripción de la estructura demográfica de la población.

Artículo 58. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB:(BASE POBLACIONAL).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

I. En el territorio deberá existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígenas originarios campesinos de tierras altas, y mil (1.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, según los datos del último censo oficial.

I. En el territorio deberá existir una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, una base poblacional igual o mayor a mil (1.000) habitantes, según los datos del último censo oficial.

En el territorio deberá existir

una base poblacional igual o mayor a diez mil (10.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas, y mil (1.000) habitantes en el caso de naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios, según los datos del último censo oficial. 

 

II. De manera excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el parágrafo anterior se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración  de la viabilidad gubernativa establecida en el artículo anterior sea sobresaliente, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral.

  1. De manera

excepcional, el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo anterior demuestra su sostenibilidad, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral.

  1. De manera excepcional,

el cumplimiento del criterio de base poblacional establecido en el Parágrafo anterior, se flexibilizará en el caso de las naciones y pueblos minoritarios, si la valoración de la viabilidad gubernativa establecida en el Artículo anterior sea sobresaliente, y se reducirá a cuatro mil (4.000) habitantes, en el caso de pueblos y naciones indígena originario campesinos de tierras altas, en tanto no fragmente el territorio ancestral. 

Artículo 59. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB:(AFECTACIÓN TERRITORIAL DISTRITAL O MUNICIPAL).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

NO ESTABA EN LA REDACCIÓN DEL MINISTERIO.

Cuando la conformación de una AIOC basada en TIOC afecte límites de distritos municipales, el gobierno autónomo municipal correspondiente procederá a la nueva distritación   acordada con el PNIOC.

Cuando la conformación de una AIOC basada en TIOC afecta límites municipales, y  las unidades territoriales de las cuales se disgrega la nueva unidad territorial, resultan inviables, la autoridad competente deberá  aprobar una resolución  para la nueva delimitación, que no afecte los límites del territorio indígena originario, permitiendo:

Establecer un perímetro para la modificación del municipio  afectado, que  garantice la continuidad territorial de aquellos espacios no comprendidos en el Territorio IOC, manteniéndose en el municipio afectado o pasando a formar parte de otro(s) colindante(s).

 

El perímetro del TIOC podrá incluir áreas no comprendidas en los límites del territorio, tanto en función de lo anterior como para incluir aquellas comunidades de la nación o pueblo que deseen ser parte de la nueva unidad territorial.

III. Estas definiciones no significarán de ninguna manera la afectación de los derechos propietarios y territoriales sobre la totalidad del territorio indígena originario campesino, ni respecto a las propiedades que no sean parte de éste y pasen a conformar la nueva unidad territorial.

 

Artículo 106 ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB: (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

I. Son recursos de las entidades territoriales indígena originario campesinas:

(ES UN NUEVO NUMERAL):
Las entidades territoriales autónomas indígena originaria campesinas percibirán los recursos por transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de dispersión poblacional, índice de pobreza, necesidades básicas y otros establecidos por Ley.

8. Las entidades territoriales autónomas indígena originarias  campesinas percibirán los recursos por transferencias de coparticipación tributaria e impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a las factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia.

 

 

Articulo 134. ESTE ARTCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB: (CONSEJOS DE COORDINACIÓN ENTRE GOBIERNOS MUNICIPALES Y GOBIERNOS AUTÓNOMOS DE TERRITORIOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 17 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

La constitución del gobierno autónomo de un Territorio Indígena Originario Campesino, implicará la creación de un Consejo de Coordinación Intergubernativo, si éste fuera requerido.

 

Cada consejo estará conformado por:

El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside;

 

El o los gobiernos municipales de cuya(s) jurisdicción(es) se desprendió el Territorio Indígena Originario Campesino;

El gobierno autónomo del Territorio Indígena Originario Campesino constituido.

 

El gobierno indígena originario campesino será el titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes. 

El Consejo será la instancia oficial encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena originaria campesina.

 

V. La duración del Consejo es indefinida, se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y sólo se extinguirá previo dictamen del Servicio Estatal de Autonomías, si es que se hubiese llegado a ejercer la totalidad de las competencias municipales a la autonomía indígena originaria campesina.

El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la AIOC, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo.
Cada Consejo estará conformado por:

    1. El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside;
    2. El o los gobiernos autonomos municipales de cuya(s) jurisdicción (es) se desprendió el territorio indígena originaria originario campesino;
    3. El gobierno autónomo del territorio indígena originario campesino constituido.
  1. El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes.
  2. El concejo será la instancia oficial encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena originaria campesina.

El concejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la AIOC haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto.

El gobierno autónomo de un territorio indígena originario campesino, además de sus competencias exclusivas, asumirá las competencias municipales de acuerdo al proceso de desarrollo institucional que determine en su estatuto autonómico, el mismo que podrá ser inmediato, gradual o progresivo. En estos últimos casos el proceso de gradualidad, si éste fuera requerido por el gobierno de la Autonomía Indígena Originaria Campesina, podrá estar acompañado de un consejo de coordinación intergubernativo.

Cada consejo estará conformado por:

El Servicio Estatal de Autonomías, que lo preside;

El o los gobiernos autónomos municipales de cuya(s) jurisdicción(es) se desprendió el territorio indígena originario campesino;

El gobierno autónomo del territorio indígena originario campesino constituido.

 

El gobierno autónomo indígena originario campesino será el titular de las competencias municipales, su ejercicio y la percepción de los recursos correspondientes.

El concejo será la instancia oficial encargada de la coordinación, articulación y establecimiento de acuerdos intergubernativos entre ambas entidades territoriales autónomas para la asunción de competencias municipales por parte de la autonomía indígena originaria campesina.

 

El consejo se reunirá de manera regular por lo menos dos veces al año, a convocatoria del Servicio Estatal de Autonomías o a solicitud de cualquiera de las partes, y se extinguirá una vez que el gobierno de la Autonomía Indígena Originario Campesina haya asumido la totalidad de las competencias municipales establecidas en su estatuto.

 

DISPOSICIONES FINALES ESTE ARTICULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB:

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 16 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La categoría de Territorio Indígena Originario Campesino incorporada en la nueva Constitución Política del Estado en su naturaleza de Tierra Comunitaria de Origen tiene como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron, a los pueblos indígena de tierras bajas o los pueblos originarios de tierras altas según corresponda.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La categoría de Territorio Indígena Originario Campesino incorporada en la nueva Constitución Política del Estado en su condición de Tierra Comunitaria de Origen y/o Territorio indígena originario campesino tiene como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron, a los pueblos indígenas de tierras bajas o los pueblos originarios de tierras altas,  según corresponda.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- La categoría de territorio indígena originario campesino incorporada en la nueva Constitución Política del Estado en su condición de Tierra Comunitaria de Origen o territorio indígena originario campesino tiene como únicos titulares del derecho propietario colectivo a los pueblos que los demandaron, a los pueblos indígena de tierras bajas o los pueblos originarios de tierras altas, según corresponda. 

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO QUINTA. ESTE ARTÍCULO ES PARTE DEL ACUERDO CON LA CIDOB: (CONFORMACIÓN SUPLETORIA DE LOS ÓRGANOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS)

LMAD (MINISTERIO)

ACUERDO (CIDOB)

AVANCES: Artículos aprobados al 16 de julio de 2010, por la ALP de Bolivia

  1. Para efectos de la definición de minoría poblacional del parágrafo anterior, ésta se establece de la siguiente manera:

 

4. Cuando el total de la población del pueblo indígena originario campesina no llegue al 3 % en municipios y regiones, y 1,5 % en departamentos, de población en la jurisdicción correspondiente, ésta representación directa no es obligatoria y podrá ser acordada en la norma autonómica correspondiente.

ELIMINAR EL PUNTO 4.

Para efectos de la definición de

minoría poblacional del Parágrafo anterior, ésta se establece de la siguiente manera:

 

Se divide el total de la población de la jurisdicción correspondiente entre el número de asambleístas o concejalas y concejales, obteniendo una cifra indicativa de su representación poblacional.

Si la población perteneciente a la nación o pueblo indígena originario campesino existente en el municipio es igual o inferior a la multiplicación de esta cifra indicativa por 1,5 se la considerará beneficiaria obligatoria de este derecho.

 

Esta fórmula de cálculo expresa solamente la base mínima generadora de la obligatoriedad de representación, pero se dará preferencia y plena validez a todo criterio o asignación establecido en el estatuto o la carta orgánica que resulte más beneficioso para el pueblo o nación indígena originaria campesina.

 

Artículos que no se encuentran en el Acuerdo, y luego en trabajo técnico con las representaciones políticas de los pueblos indígenas que llegaron a La Paz, se han conseguido en el tratamiento de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

 

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 5 (PRINCIPIOS). Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son:

 

7. Preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.- Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad de Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución Política del Estado.

13. Gradualidad.- Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo  a sus  propias capacidades.

18. Provisión de Recursos Económicos.- Es la responsabilidad compartida de los órganos públicos en la determinación de la fuente de recursos y la asignación de los mismos para el ejercicio de las competencias. establecidas en la Constitución Política  del Estado.  Toda nueva transferencia o asignación de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

 

 

 

Articulo 6 (DEFINICIONES)

 

Respecto a naciones y pueblos indígena originario campesinos:

 

Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.- Son pueblos y naciones que existen con anterioridad a la invasión o colonización, constituye una unidad sociopolítica, históricamente desarrollada, con organización, cultura, instituciones, derecho, ritualidad, religión, idioma y otras características comunes e integradas. Se encuentran asentados en un territorio ancestral determinado y mediante sus instituciones propias, en tierras altas son los Suyus conformados por Markas, Ayllus y otras formas de organización,  y en tierras bajas con las características propias de cada pueblo indígena, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2, el Parágrafo I del Artículo 30 y el Artículo 32 de la Constitución Política del Estado.

 

 

 

Artículo 11 (NORMA SUPLETORIA).
II. Los municipios que no elaboren y aprueben su carta orgánica ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales (…)  en ejercicio de sus competencias.

Se eliminó: indígena originario campesino

 

Artículo 12. (FORMA DE GOBIERNO).

 

El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá de acuerdo al Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

 

 

Artículo 44. JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir de:

Territorio Indígena Originario Campesino;

Municipio;

3. Región o Región Indígena Originaria Campesina, que se conforme de acuerdo a la presente Ley.

 

 

Artículo 45. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO)
El Gobierno autónomo indígena originario campesino, estará conformado y se ejercerá por su estatuto de autonomías, sus normas, instituciones, formas de organización propias en el marco de sus atribuciones legislativas, deliberativas, fiscalizadora,   reglamentaria, normativa, y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción territorial y  competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 47. (INTEGRACIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA)

  1. Si convertido un municipio en autonomía indígena originaria campesina, incluyese solo parcialmente uno o más territorios indígena originario campesinos, se podrá iniciar un proceso de nueva delimitación para integrar la totalidad del territorio indígena originario campesino a la autonomía indígena originaria campesina, mediante consulta por normas y procedimientos propios al o los pueblos indígenas del o los territorios indígena originario campesino correspondientes, que deberá ser aprobada por ley del nivel central del Estado. La norma correspondiente establecerá facilidades excepcionales para este proceso.
  1. La conformación de una región indígena originaria campesina autónoma no implica la desaparición de las entidades territoriales que la conforman. Sin embargo, se crearán incentivos a la fusión de entidades territoriales en el seno de la región y la norma correspondiente establecerá facilidades para este proceso.

 

  1. Uno o varios distritos municipales indígena originario campesinos podrán agregarse a entidades territoriales indígena originaria campesinas colindantes, previo proceso de nueva definición de límites municipales y los procesos de acceso a la autonomía indígena originaria campesina establecidos en la presente Ley.
  1. Una o varias comunidades indígenas originarias campesinas con territorio consolidado podrán agregarse a entidades territoriales indígena originaria campesina colindantes, de la nación o pueblo indígena originario campesino afines, previo acuerdo entre las partes y procesos de nueva definición de límites municipales y los proceso de acceso a la autonomía establecidos en la presente ley.

 

  1. Podrán constituirse en una sola autonomía indígena originaria campesina, la agregación de territorios indígena originario campesinos con continuidad territorial, pertenecientes a uno o a diferentes pueblos o naciones indígena originario campesinos que tengan afinidad cultural, si en conjunto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 54 de la presente Ley.
  1. Los territorios indígena originario campesinos que no se constituyan en autonomía podrán constituirse en distritos municipales indígena originario campesinos, de acuerdo a la normativa en vigencia.

 

  1. La presencia de terceros al interior del territorio indígena originario campesino no implica discontinuidad territorial.

 

 

Artículo 50. (INICIATIVA DE ACCESO A LA AUTONOMÍA)

    1. La conversión de autonomía regional en autonomía indígena originaria campesina regional, se activa mediante iniciativa popular para referendo, o consulta según normas y procedimientos propios cuando corresponda, de conformidad con a la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

    1. El acceso a la autonomía indígena originaria campesina en territorios indígena originario campesinos, se activa mediante consulta según normas y procedimientos propios, realizada por los titulares del territorio indígena originario campesino, en el marco de la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.
    1. La conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional, se activa mediante iniciativa de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos,  de acuerdo a normas y procedimientos propios, y si corresponde, en las autonomías municipales, mediante iniciativa popular para referendo según procedimiento establecido por la Ley del Régimen Electoral y los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 52. (RESULTADO DEL REFERENDO O CONSULTA POR LA AUTONOMÍA).

IV.  En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina regional, si el resultado fuese negativo en cualquiera de las entidades territoriales participantes, a solicitud expresa de las que sí la hubiesen aprobado y que mantengan continuidad geográfica, se repetirá la consulta o referendo para la conformación de la autonomía indígena originaria campesina regional en esas entidades territoriales, dentro de los siguientes ciento veinte (120) días. Si nuevamente se tuviese un resultado negativo, la iniciativa se extinguirá, no pudiendo realizarse una nueva que involucre a cualquiera de las entidades territoriales participantes sino una vez que haya transcurrido el tiempo equivalente a un periodo constitucional.

V. El resultado positivo de la consulta por la autonomía mediante normas y procedimientos propios, en un territorio indígena originario campesino que haya cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley, es condición suficiente para la creación de la unidad territorial correspondiente, que deberá ser aprobada por ley en el plazo de noventa (90) días de manera previa a la aprobación de su estatuto autonómico por referendo.

 

Articulo 126 (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está compuesto por los siguientes miembros:

La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, que lo preside.

Tres Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo Plurinacional: las Ministras o los Ministros de la Presidencia, de Planificación del Desarrollo y de Autonomías, este último en calidad de Vicepresidenta o Vicepresidente del Consejo y que podrá suplir a la Presidenta o Presidente en su ausencia.

Las Gobernadoras o los Gobernadores, de los nueve departamentos del país;

Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.

Cinco Representantes de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.

Una o un representante de las autonomías regionales.